Servicio de Transporte y Movimiento de Tierra Setam Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7114-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 20 jun 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que anuló liquidación tributaria por falta de fundamentación en el rechazo de antecedentes aportados por contribuyente, reafirmando que la facultad de tasación requiere justificación y buena fe administrativa.
Hechos
SETAM Limitada fue objeto de una liquidación por diferencias de impuestos de Primera Categoría por $15.545.166 emitida en 2015. El Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia de mayo 2016) acogió el reclamo y anuló la liquidación. El SII apeló y la Corte de Apelaciones de La Serena (enero 2017) confirmó la sentencia. El SII interpone casación en el fondo ante Corte Suprema denunciando infracción de artículos 21 y 64 del Código Tributario y normas de la Ley de Impuesto a la Renta, así como de la Ley 19.880.
Considerandos clave
La Corte Suprema afirma que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que autoriza tasar la renta cuando no pueda determinarse clara y fehacientemente, no es una facultad meramente formal sino que requiere requisitos sustantivos. En el caso, el contribuyente aportó abundantes antecedentes respondiendo a los requerimientos del SII, por lo que carece de fundamento que la administración los rechace sin explicación. La facultad de tasación es excepcional, destinada a suplir silencio del contribuyente, no para descartar información proporcionada. El ejercicio discrecional y sin fundamentación de esta facultad vulnera el deber de buena fe y racionalidad propios del Estado Democrático de Derecho. Los demás errores denunciados no son admisibles al ser compatible el análisis de los jueces del fondo con la letra y finalidad de las normas tributarias.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo del SII, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la anulación de la liquidación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho.
En autos rol 7114-17 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria iniciada por la sociedad Servicio de Transporte y Movimiento de Tierras Limitada, se dictó sentencia de primer grado, con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 291 a 311 de autos, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido por el contribuyente aludido, dejando sin efecto la Liquidación N° 56 de 25 de agosto de 2015, emitida por la IV Dirección Regional de la Serena, que establecía diferencias de impuestos de Primera Categoría por $15.545.166.-.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y confirmada sin costas, por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, según sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 340.
A fojas 344 y siguientes, don Álvaro Ponce González, en representación del Servicio de Impuestos Internos dedujo, en lo principal, recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, denunciando el quebrantamiento de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación con los artículos 20 , 31 N°3 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 1 , 3 y 13 de la Ley 19.880 y 134 inciso 14 del Código Tributario, arbitrio que se trajo en relación a fojas 362.
PRIMERO: Que, en primer lugar, por este recurso se denuncia la infracción de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación a los artículos 20 , 31 N°3 y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues constituye un hecho de la causa que el reclamante no acompañó los antecedentes necesarios para acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, al efectuar únicamente un aporte parcial de ciertos libros contables, sin sus antecedentes de respaldo. Producto de lo anterior, la sentencia también yerra al exigir la concurrencia de un requisito no contemplado en el artículo 35 citado para proceder a la tasación que dicha norma contempla, argumentando al efecto, que con los antecedentes aportados por el contribuyente no podía determinarse clara y fehacientemente su renta líquida imponible. Desarrollando sus afirmaciones, el recurrente reclama que el fallo recurrido establece un requisito inexistente para proceder a la tasación aludida en el artículo 35 citado, disposición que es clara en su tenor literal en cuanto autoriza al Servicio de Impuestos Internos para tasar la renta líquida imponible en los casos en que ésta no pueda determinarse clara y fehacientemente, ya sea por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. De acuerdo a esto, sostiene el libelo que no es efectivo que tal precepto imponga la obligación del servicio de declarar como no fidedigna la contabilidad del contribuyente.
En segundo término, sostiene la contravención de los artículos 1 , 3 y 13 de la Ley 19.880 al exigir a la Liquidación impugnada que contenga fundamentación al tenor de lo contencioso administrativo, desconociendo la aplicación supletoria de dicha normativa, que determina que se debe acudir en primer término a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
Finalmente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, por cuanto no considera ni pondera la prueba rendida durante la etapa probatoria por la reclamante, por el solo hecho de considerar que la liquidación en cuestión carece de fundamentación.
Termina describiendo la influencia que estos errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo recurrido y solicita, por ende, que se acoja el recurso, ratificando en la sentencia de reemplazo que se dicte, la liquidación impugnada, rechazando la reclamación de autos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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