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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7226-20138 oct 2014

Mare Nostrum Comunicacion S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7226-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia8 oct 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente extranjero que cuestionaba determinación de impuestos de Primera Categoría e Impuesto Adicional, confirmando que el SII aplicó correctamente el artículo 38 inciso 1° de la LIR pese a incumplimiento tributario de la empresa.

Hechos

Mare Nostrum Comunicación S.A., empresa española, vendió textos escolares en Chile sin inscribirse en RUT, no presentó declaraciones tributarias ni timbraciones obligatorias, y remesó al exterior sin pagar Impuesto Adicional. El SII liquidó Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo con costas. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (agosto 2013). Contribuyente dedujo casación en el fondo, argumentando que debió aplicarse artículo 38 inciso 2° o artículo 35 de la LIR, no inciso 1°.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que: (1) los artículos 35 y 38 integran normas sustitutivas de determinación de renta para contribuyentes sin información completa; (2) la falta de antecedentes contables fue causada por la propia conducta incumplidora de la empresa, no por circunstancias ajenas; (3) el artículo 38 inciso 1° no establece orden de prelación obligatoria entre sus alternativas, por lo que el SII tenía facultad discrecional para elegir la aplicación sobre resultados reales obtenidos; (4) el artículo 35 es supletorio y de carácter facultativo para la autoridad, no obligatorio; (5) la empresa disponía de elementos de juicio (contratos de licitación, facturas al MINEDUC) que permitían determinación de renta real, descartando la aplicabilidad de presunciones mínimas; (6) no se configura error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por Mare Nostrum Comunicación S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones (9 de agosto de 2013). Queda firme la confirmación de la sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.

En estos autos Rol N° 7.226 -2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducida por Mare Nostrum Comunicación S.A., se dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil once, que rola a fojas 323 y siguientes, en virtud de la cual acoge en parte el reclamo deducido, con costas a la sociedad reclamante, las que se regularon en la suma de $355.028.090.-, equivalentes al 5% de los impuestos actualizados a marzo de 2009, fecha de las liquidaciones efectuadas.

Esta decisión fue apelada por el contribuyente ya mencionado, a fojas 337 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de agosto de dos mil trece, la confirmó, por resolución de fojas 443.

A fojas 444 y siguientes, don Jaime García Escobar, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 478.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se ataca la sentencia que se dictó en el procedimiento de reclamo indicado en lo expositivo, que - en lo pertinente a la impugnación que se revisará- cuestionaba las liquidaciones emitidas por concepto de Impuesto Adicional y que se fundaron en que la contribuyente es una persona jurídica constituida en España, con el carácter de sociedad anónima, que vendió libros escolares en el territorio nacional, obteniendo ingresos constitutivos de renta conforme a la Primera Categoría y que fueron remesados al exterior, sin que el impuesto adicional que es procedente fuera declarado ni pagado. Para la dictación de tales actos administrativos, el Servicio de Impuestos Internos recurrió al mecanismo que consagra el inciso 1 ° del artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que ha dado lugar al recurso deducido, ya que en concepto de la recurrente tal disposición no regula la situación de las empresas extranjeras que operan en Chile y cuyos elementos contables no permitan establecer sus resultados en el país, omitiendo aplicar el inciso 2 °, o en su defecto, el artículo 35, que era la única otra norma posible de aplicar.

En la especie, sostiene que su representada es un contribuyente respecto del cual no es posible establecer sus resultados reales en el país ante la inexistencia de libros contables, de documentos que sustenten las operaciones y de balances, lo que evidencia que el Servicio de Impuestos Internos debió practicar las liquidaciones haciendo uso de la norma del inciso segundo del citado artículo 38, que precisamente alude a la hipótesis en estudio; "cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta". Por ello, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tiene las alternativas que dicha disposición consagra, de manera que al no aplicarla, también se transgreden los artículos 4 y 13 del Código Civil, por no haber dirimido la litis conforme a la norma especial que resolvía el caso.

Por otra parte, como consta del mismo inciso segundo del artículo 38, la única alternativa a dicha norma es el artículo 35, que permite presumir que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.

Como consecuencia de lo anterior, se ha infringido también el artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Renta al aplicarse dos de los tributos establecidos en ella conforme al inciso primero del artículo 38, en circunstancias que no podía determinarse los impuestos de primera categoría e impuesto adicional ya que su texto no lo permite para la situación de la contribuyente; el artículo 20 N° 3 de la misma ley, que establece el impuesto a las rentas de las sociedades que se dedican al comercio; sus artículos 29 a 33, que establecen el proceso de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría a la cual se le aplica la tasa del mismo gravamen que ha sido precisado en base a la aplicación de una norma que no regula la situación de que se trata, teniendo además presente que en las liquidaciones el tributo se aplicó sobre el valor de los documentos emitidos por su representada al Ministerio de Educación sin descontar costos ni gastos. Consecuentemente, se infringe también el N° 4 del artículo 33 citado, que establece el reajuste de la renta líquida, ya que si se ha determinado ilegalmente la renta también será ilegal el reajuste.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE MINERIA\tART. 58DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 38 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 58 (DEL ART 1)

Descriptores

Empresa extranjeraImpuesto adicionalImpuesto a la Renta de Primera Categoría

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