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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7286-200930 dic 2011

Juan Loyola Opazo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7286-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia30 dic 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del contribuyente, pero invalida de oficio la sentencia recurrida para excluir intereses moratorios devengados durante el período de proceso nulo, por estimar que tal atraso no fue imputable al contribuyente sino al Estado.

Hechos

Juan Loyola Opazo impugnó la liquidación número 57 del SII. El Tribunal Tributario de primera instancia (Director Regional) acogió parcialmente el reclamo el 14 de mayo de 2009. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó esta sentencia el 25 de agosto de 2009. El SII interpuso recurso de casación en el fondo alegando que había operado la prescripción de la acción tributaria. Antecedente procesal relevante: una resolución anterior que tuvo por interpuesto el reclamo fue invalidada por la Corte de Apelaciones de Temuco en 2007 por haber sido dictada por un tribunal no establecido por la ley, debiéndose reiniciar el procedimiento.

Considerandos clave

El tribunal rechaza el recurso de casación respecto de la prescripción: la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, suspendiendo el plazo de prescripción conforme al artículo 20 final del Código Tributario; la nulidad judicial no afectó la validez de la reclamación sino que reposicionó el proceso ante tribunal competente, manteniéndose vigente la suspensión. Sin embargo, de oficio, la Corte identifica un error sustancial no alegado en el recurso: la sentencia recurrida mantuvo la exigencia de intereses moratorios durante el período en que se desarrolló el proceso nulo. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses no proceden cuando el atraso en el pago se debe a causa no imputable al contribuyente. La dilación fue causada por el funcionamiento de un tribunal no establecido por la ley (imputabilidad estatal), no por mora del contribuyente, por lo que carece de base legal generar intereses en ese período, aunque sí corresponden los reajustes para mantener el valor nominal de la obligación.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el contribuyente. Se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones, declarándola nula. Se reemplaza por sentencia que confirma la sentencia de primer grado en lo que acogió parcialmente el reclamo, pero se excluyen los intereses moratorios devengados durante el período de proceso ineficaz comprendido entre la resolución invalidada y la que tuvo por definitivamente deducido el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

En estos autos rol Nº 7286-2009, sobre juicio tributario, el reclamante don Juan Loyola Opazo ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió parcialmente el reclamo deducido contra la liquidación número 57.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

PRIMERO: Que el recurso en estudio denuncia la infracción de los artículos 24 inciso segundo , 59 , 200 inciso primero y 20inciso final del Código Tributario . Explica que el plazo de prescripción para girar el impuesto comenzó a correr al notificarse la liquidación reclamada, esto es el 22 de febrero de 2005, el que se suspendió el día 9 de enero de 2008 con la providencia que tuvo por interpuesta la reclamación, debiendo adicionarse a dicho tiempo el término que transcurrió a contar del 14 de mayo de 2009, fecha de dictación de la sentencia definitiva de primera instancia y hasta el 9 de julio del mismo año, fecha de la emisión del giro del impuesto correspondiente , todo lo cual suma más del plazo de tres años que tenía la autoridad tributaria para emitir el giro. Expresa que la formación de la relación jurídico procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales el más importante es el de la investidura legal del juez, de manera que su ausencia impide que se produzcan efectos vinculantes en el campo del derecho.

SEGUNDO: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo de la liquidación por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora para girar el tributo.

TERCERO: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 2 de mayo de 2005 el contribuyente interpuso ante la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidación número 57 (fojas 1), recayendo sobre dicha presentación la resolución de 17 del mismo mes y año y que se lee a fojas 5, que tuvo por interpuesto el reclamo.

b) El día 4 de julio de 2006 se resolvió el reclamo por una funcionaria delegada del Servicio de Impuestos Internos, doña Viviana Herrera Morales (fojas 127).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 765

Descriptores

Liquidación de impuestosRechaza recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosReclamo tributarioCómputo del plazo de prescripción

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