Forestal Diguillin S.A. con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7768-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 11 ene 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Juan Fuentes Belmar · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación sobre prescripción e indebida retención de IVA, pero invalida de oficio la sentencia respecto de intereses moratorios devengados durante el período de nulidad procesal, que carecen de base legal.
Hechos
Forestal Diguillín reclamó contra liquidaciones de IVA (840-865, septiembre 2002) por no haber retenido el 100% del impuesto en compras a Luzberto Toro (contribuyente de difícil fiscalización), reteniendo solo 8%. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó, rechazando excepciones de nulidad y prescripción. La contribuyente dedujo casación en el fondo denunciando error en aplicación de normas sobre prescripción y prueba de falta de perjuicio fiscal. El proceso anterior fue invalidado por tramitarse ante tribunal sin jurisdicción.
Considerandos clave
La Corte estima que la reclamación tributaria, aunque interpuesta ante tribunal sin competencia, suspendió validamente la prescripción por cumplir los requisitos de plazo y forma, siendo esta un acto procesal simple no afectado por la nulidad posterior. Respecto del fondo, confirma que Forestal Diguillín estaba obligada a retener el 100% del IVA por mandato de la Dirección del SII al incluir a Toro en nómina de difícil fiscalización, obligación que no se exime porque Toro haya declarado y pagado later. Sin embargo, de oficio invalida la sentencia en cuanto a intereses moratorios, pues el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exige que estos se devenguen solo por mora imputable al contribuyente; el retraso aquí obedece a causa estatal (tribunal sin jurisdicción), por lo que los intereses durante ese período carecen de base legal.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en lo principal respecto de prescripción y fondo de la retención. Invalida de oficio la sentencia recurrida en lo relativo a intereses moratorios devengados en el período de nulidad procesal, reemplazándola por sentencia que excluye dichos intereses sin que se extienda el efecto a reajustes, que sí proceden para mantener el valor del tributo debido.
Texto de la sentencia
Santiago, once de enero del año dos mil doce.
En estos autos rol N° 7768-2009 caratulados Forestal Diguillín con Servicio de Impuestos Internos , sobre reclamo de liquidaciones, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó las alegaciones de nulidad y prescripción invocadas por el reclamante y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo.
A fojas 758 se dispuso la vista conjunta de esta causa con la ingresada bajo el rol N° 1107-2011.
Primero: Que el recurso de casación denuncia como primer error de derecho la errónea interpretación y aplicación de los artículos 24 inciso 2 ° , 200 inciso 1 ° y 201 inciso final del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 22 y 2518 inciso final del Código Civil en relación al artículo 201 inciso 1 ° del Código Tributario . Sostiene que la circunstancia de haberse declarado la nulidad de derecho público de todo lo obrado por el juez tributario, por haber carecido de jurisdicción, impide que el reclamo presentado ante dicho funcionario pueda tener el efecto de interrumpir civilmente la prescripción en la forma dispuesta en el artículo 2518 del Código Civil, ni suspenderla en los términos del artículo 201 inciso final del Código Tributario . De esta forma se yerra al rechazar la excepción de prescripción, pretendiendo aplicar erróneamente el artículo 201 inciso final del Código Tributario relativo a la suspensión de aquélla, en atención a que dicha norma no resulta pertinente pues supone la presentación válida de un reclamo, lo que aquí no ha acontecido. En consecuencia, por aplicación del inciso 2 ° del artículo 24 referido, el ente impositivo debió girar los impuestos una vez transcurrido el plazo de reclamación, por lo que al haberse notificado las liquidaciones en el mes de septiembre de 2002, la acción de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos o bien para ordenar por sentencia del Director Regional que ejerciera jurisdicción la emisión de los respectivos giros, prescribió en el mes de diciembre de 2005, y así al haberse dictado sentencia ordenando la emisión de los giros sólo en junio del año 2008, la acción debió declararse prescrita.
Segundo: Que como segundo capítulo de casación se denuncia la infracción a normas reguladoras de la prueba lo que se produce según explica al omitir la valoración legal de las probanzas rendidas, lo que conlleva que las liquidaciones representen la aplicación de una tasa de IVA que excede la legal, implicando un enriquecimiento ilícito por parte del Fisco . Así la sentencia se equivoca al no valorar la prueba rendida por su parte tendiente a demostrar la inexistencia de perjuicio fiscal, lo que le lleva a concluir erróneamente que la sola circunstancia que su parte no haya cumplido con las normas de cambio total de agente o sujeto retenedor de IVA en las operaciones de compraventa de madera realizadas a Luzberto Toro, implique necesariamente un perjuicio efectivo para el interés fiscal. De este forma el fallo comete infracción de ley por la falta de aplicación de los artículos 21 inciso 2 ° del Código Tributario , 1698 del Código Civil en relación con los artículos 132 inciso 1 ° del Código Tributario , 1702 del Código Civil y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil . Señala que el error se produce por cuanto los jueces de ambas instancias no valoraron en absoluto la prueba rendida en relación al hecho substancial, pertinente y controvertido fijado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de exigir a su parte acreditar la inexistencia de perjuicio fiscal con motivo de la retención de Impuesto al Valor Agregado efectuada por Forestal Diguillín en las facturas de compras emitidas al proveedor Luzberto Toro, para luego en la sentencia no hacer mención a dicha prueba. Refiere que su parte presentó prueba documental y testimonial que confirma la inexistencia de perjuicio fiscal, así los testigos declararon que las facturas emitidas por el proveedor Toro fueron debidamente registradas en el Libro de Ventas del mismo y que el IVA del que dan cuenta las facturas fue oportunamente declarado. Argumenta que el error es tan evidente que la sentencia omite referirse a la improcedencia de la liquidación N° 861, en circunstancias que el IVA que se determina en la referida liquidación fue declarado por su parte en la totalidad a través de una rectificación de su declaración mensual de agosto del año 2001.
Dentro de este mismo capítulo se acusa la errónea interpretación de los artículos 1 , 14 y 15 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con los artículos 24 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Los primeros preceptos regulan el establecimiento, tasa y base imponible del impuesto a las ventas y servicios, normas que se ven violentadas por cuanto la facultad de liquidar un impuesto supone que la obligación tributaria principal, esto es el pago del impuesto no se ha producido total o parcialmente, vale decir debe existir una diferencia impositiva como supuesto de hecho esencial que permitirá al ente fiscalizador iniciar las acciones legales correspondientes para permitir en definitiva que la obligación tributaria sea cumplida íntegramente, lo anterior con independencia de las acciones infraccionales, como ocurre en este caso en que se inició además contra el contribuyente un proceso infraccional en los términos del artículo 97 N° 10 del Código Tributario . De este modo afirma que sí se probó que se pagaron los impuestos; la pretensión fiscal de perseguir la diferencia vulnera las normas citadas que establecen un impuesto de una tasa de 18% aplicable sobre el monto de las operaciones, el cual ya fue ingresado en arcas fiscales, aumentándose indebidamente la tasa al 28%.
Tercero: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que la contribuyente (Forestal Diguillín) emitió las facturas de compra que se detallan en las liquidaciones de autos a Luzberto Toro Fernández, sin retener la totalidad del IVA a un contribuyente incluido en nómina de difícil fiscalización, reteniéndole sólo el 8% del impuesto (motivo sexto letra c) de la sentencia de primera instancia confirmada en alzada).
Cuarto: Que de conformidad al supuesto fáctico antes enunciado los jueces del fondo concluyeron que la reclamante al no retener el Impuesto al Valor Agregado, no cumplió con su obligación legal establecida en el artículo 3 del Decreto Ley N° 825 de 1974 en relación a la Resolución Exenta N° 4916 de 31 de octubre de 2000 numeral 5 °; pues el Servicio de Impuestos Internos al incluir al señor Toro en nómina de contribuyentes de difícil fiscalización actuó dentro de las atribuciones que la ley le entrega en carácter exclusivo, y así existía obligación expresa de retener el total del IVA correspondiente a las operaciones realizadas, por lo que confirmaron las respectivas liquidaciones, con excepción de la signada con el número 840 correspondiente al período noviembre de 1999, en atención a que en dicha fecha la contribuyente no tenía conocimiento de la situación que afectaba al señor Toro . Asimismo se sostuvo que el incumplimiento de estas obligaciones trajo consigo un perjuicio fiscal.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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