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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7899-20094 may 2012

Alejandro Olcoz Ruiz-esquide con Servicio de Impuestos Internos*

TribunalCorte Suprema
Rol7899-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia4 may 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion fondo e invalida de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación en el fondo sobre tributación de anticipo de arriendo como renta, confirmando que constituye ingreso gravado. De oficio invalida sentencia respecto de intereses moratorios, por ser el retraso procesal imputable al Estado, no al contribuyente.

Hechos

Sociedad Olcoz y Cía. Ltda. percibió $25.000.000 como anticipo en contrato de arriendo (1994). El SII liquidó impuesto de primera categoría e impuesto global complementario a los socios, por considerar la suma como renta. Tribunal Tributario (oct. 2008) rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Concepción (jul. 2009) confirmó. Socios recurrieron de casación alegando que el anticipo era mutuo, no renta, y que no incrementaba patrimonio neto de la sociedad.

Considerandos clave

La Corte aplica armónicamente los arts. 1, 2 Nº1, 29, 30 y 31 del DL 824 para concluir que el dinero percibido constituye renta devengada y percibida, siendo correcta su inclusión como ingreso bruto del ejercicio comercial 1994. Desestima la tesis de mutuo ante los antecedentes del proceso. Reconoce que la reclamación comprende implícitamente la inexigibilidad de intereses (art. 53 Código Tributario). Advierte que durante el tiempo de tramitación procesal por tribunal no establecido por ley (nulidad de oficio), el retraso no es atribuible al contribuyente sino al Estado, por lo que falta el presupuesto legal para el devengo de intereses moratorios: la mora imputable al contribuyente. Distingue que los reajustes sí proceden porque su propósito es mantener el valor real de la obligación, no sancionar.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo. De oficio invalida la sentencia de Corte de Apelaciones respecto de los intereses moratorios devengados durante el período de tramitación inválida, quedando firme que el anticipo es renta tributaria pero sin intereses moratorios por ese lapso imputable al Estado.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de mayo de dos mil doce.

En estos autos ingreso Corte Nº 7899-09, sobre reclamo tributario, caratulados "Alejandro Olcoz Ruiz-Ezquide con Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primer grado de ocho de octubre de dos mil ocho, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº 258 y 259 de 31 de julio de 1998. Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de quince de julio de dos mil nueve, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó.

Contra esta última decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ha ordenado traer estos autos en relación.

I.-En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Primero: Que, mediante este recurso, se denuncian como infringidos los artículos 1 , 2 Nº 1 , 15 , 19 , 20 Nº 1 letra d ) , 29, 30, 31, 52 y 54 Nº 1 del Decreto Ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta en relación con lo dispuesto en los artículos 1915 , 1917 , 1919 , 1942 y 2196 del Código Civil.

Segundo: Que respecto a los errores denunciados, señala que no hay duda que el impuesto a la renta pretende gravar la obtención de una renta coincidiendo en este caso el hecho gravado con el objeto impositivo, esto es, el objeto económicamente afectado con el tributo, ya que el artículo 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se establece un impuesto a la renta, y en el artículo 2 Nº1 de dicha ley, el legislador la define como: "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación".

Así la noción de renta implica un incremento de patrimonio, de manera que no comparte ese carácter un ingreso que junto con aumentar el activo aumenta el pasivo, de forma tal que un préstamo bancario es un ingreso pero no renta porque no incrementa el patrimonio de la sociedad, menos aún el de los socios.

De allí el error de derecho en que incurre en la sentencia que se pretende anular, el que se verifica al mantener las liquidaciones del Impuesto Global Complementario cursadas a los socios de la sociedad Olcoz y Cía. Ltda. por cuanto considera renta los veinticinco millones de pesos percibidos con ocasión de la suscripción de un contrato de arriendo por parte de la sociedad, sin tomar en cuenta que dicha suma debía ser restituida a la arrendataria durante la vigencia del contrato celebrado, por lo que es un ingreso que no puede ser calificado como renta ya que aumenta el activo y el pasivo de la sociedad y en consecuencia los retiros de los socios no pueden ser considerados como gravados con impuesto global complementario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 765CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785

Descriptores

Casación de oficioRecurso de casación en el fondoLiquidaciónReclamo tributarioRechaza casación en el fondo

Cómo resuelve este tribunal

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