Manuel Enriquez Martinez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7760-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 16 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del contribuyente sobre el fondo, pero invalida de oficio la sentencia de alzada respecto a intereses moratorios, que no se devengaron durante el período procesal inválido imputable al Estado.
Hechos
Manuel Enríquez Martínez reclamó la liquidación N° 90 del 25 de mayo de 2005 por diferencias en Impuesto Global Complementario 2002. El SII detectó inconsistencia: contribuyente declaró $1.505.437 en intereses, pero Banco de Chile informó $14.988.764. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo; la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. El contribuyente casó en fondo ante Suprema. Consta que la liquidación contenía error evidente (no dedujo los $1.505.437 declarados) que fue corregido en instancia administrativa. La sentencia de primera instancia fue invalidada en su oportunidad por haberse tramitado ante tribunal sin jurisdicción.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento del contribuyente sobre violación al artículo 2° del Código Tributario: dicha norma no impide al SII analizar y ponderar antecedentes, sino que exige al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones. No habiéndose desvirtuado las inconsistencias, la recalculación de base imponible se ajusta a derecho (artículos 24 y 64 CT). Sin embargo, la Corte actúa de oficio respecto a los intereses moratorios. El artículo 53 inciso 5° del CT establece que no proceden intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios. En este caso, el período de tramitación procesal inválida (por falta de jurisdicción del tribunal) no es imputable al contribuyente sino al Estado. Por tanto, durante ese lapso no se cumplen los requisitos legales para generar intereses moratorios: falta la mora atribuible al sujeto pasivo. Los reajustes sí se mantienen porque persiguen preservar el valor de lo debido, justificación ajena a la sanción moratorias.
Resolutivo
Se rechaza la casación en fondo interpuesta por el contribuyente. Se invalida de oficio la sentencia de alzada en cuanto mantiene intereses moratorios, y se la reemplaza declarando que no se devengaron intereses por el período en que se extendió ineficazmente el proceso.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil once.
En estos autos rol N° 7760-2009 caratulados ?Manuel Enríquez Martínez con Servicio de Impuestos Internos? el reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido.
Primero : Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al vulnerar los artículos 2y 24 del Código Tributario, pues el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esa declaración, documentos, libros o antecedentes sean declarados como no fidedignos, lo que no ha ocurrido. Refiere que se atenta al debido proceso pues la citación y liquidación constituyen actos administrativos que conforman el emplazamiento del contribuyente, de manera que en la sentencia no se pueden formular reproches de no fidedignos a los antecedentes de su parte que no formaron parte del emplazamiento, más aún cuando no se recibió la causa a prueba. parSegundo:Que un segundo capítulo de casación está referido a denunciar el quebrantamiento de los artículos 24 , 2y 64 del Código Tributario . Explica que como ya se dijo ni en la citación ni en la liquidación se reprochó el carácter no fidedigno de los antecedentes aportados por el contribuyente, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no podía liquidar el impuesto ni menos tasar la base imponible en los términos del artículo 64 del Código Tributario.
Refiere además que la base imponible fue erróneamente calculada como lo reconoció el propio Servicio, de modo que no se cumplen con las exigencias del artículo 24 inciso 1 ° del Código Tributario .
Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo sustantivo del fallo, refiere que de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la reclamación al haberse efectuado una liquidación que no se ajusta a las disposiciones legales, determinando un tributo sin previo y cabal emplazamiento y erróneamente calculado.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto ha de considerarse que don Manuel Enríquez Martínez reclamó de la liquidación N° 90 de 25 de mayo de 2005 por diferencias de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2002, determinadas a partir de inconsistencias detectadas entre las rentas declaradas por el contribuyente y la información recopilada por el Servicio de Impuestos Internos mediante declaración presentada por el Banco de Chile conforme a la cual el contribuyente percibió intereses por depósitos en moneda nacional ascendentes a $14.988.764, lo que difiere de lo declarado por el reclamante que ascendió a $1.505.437.
Quinto: Que son hechos de la causa por así haberlos fijado los jueces de la instancia, en los fundamentos séptimo y décimo tercero del fallo de primer grado, reproducido en alzada, los siguientes:
a) El contribuyente presentó declaración de renta año tributario 2002, formulario 22, folio N° 0080100442, declarando en la línea 7 código 155, sobre capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma de $1.505.437 conforme a la observación G36.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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