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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7306-200916 nov 2011

Ernesto Segundo: Martens Hoffmann con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7306-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia16 nov 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Domingo Hernández Emparanza · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por pérdida en venta de predio agrícola; el artículo 5 transitorio Ley 18.985 solo autoriza ingreso no renta, no deducción de pérdida.

Hechos

Ernesto Martens Hoffmann vendió el Fundo Huidif y dedujo la pérdida resultante en declaraciones de impuestos 2005-2007, amparándose en avalúo fiscal según artículo 5 transitorio Ley 18.985. El SII rechazó la deducción mediante liquidaciones 104-109 de agosto 2008. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó ese fallo. Martens recurre de casación ante Corte Suprema alegando infracción al artículo 5 transitorio y prescripción de la acción fiscalizadora (artículos 59 y 200 Código Tributario).

Considerandos clave

La Corte estima que el artículo 5 transitorio de la Ley 18.985 establece únicamente un tratamiento de ingreso no constitutivo de renta para la diferencia entre valor de enajenación y costo del predio, sin facultar al contribuyente para deducir pérdida tributaria. El tenor literal de la norma y la expresión 'para este solo efecto' en la letra c) refuerzan que el beneficio se limita al tratamiento como ingreso no renta. La existencia de prohibición de deducción solo en la letra d) no es base para interpretar que las restantes alternativas lo permitan, pues carecen de sustento legal. Respecto a prescripción, el tribunal sostiene que al ser el propio contribuyente quien invoca pérdidas de arrastre de años anteriores al 2004, faculta al órgano administrativo a verificar su efectividad sin transgredir plazos de prescripción, pues la Administración debe constatar si son gastos reales y efectivos.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el rechazo del reclamo tributario contra las liquidaciones números 104 a 109.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil once.

En estos autos rol Nº 7306-2009, sobre juicio tributario, el reclamante Ernesto Martens Hoffmann interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo tributario contra las liquidaciones Nº 104 a Nº 109 de 28 de agosto de 2008.

Primero: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 5 transitorio de la Ley Nº 18.985, por cuanto el valor de tasación del predio fijado conforme lo establece la letra c ) del Nº de la referida disposición legal es un costo contable y la venta del predio bajo ese costo genera una pérdida deducible.

Esgrime que el objetivo de dicha norma es establecer la forma en que se debe determinar el costo tributario de un bien raíz agrícola que pasó de renta presunta a efectiva y para dicho efecto otorga al contribuyente cuatro opciones, habiéndose acogido a la contemplada en la letra c).

Sin embargo, postula que los jueces del fondo yerran al decidir que l as ventas bajo el costo determinado de la maneradescrita no genera una pérdida deducible, yendo contra el texto de la ley, toda vez que la prohibición de deducir la pérdida sólo opera respecto de la letra d ) de la aludida norma. Concluye que el reclamante se encontraba facultado para deducir como gasto la pérdida que resultó de la venta del Fundo Huidif, apoyándose dicha tesis en los oficios de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos que cita, los cuales establecieron la posición de que el valor del predio determinado según el artículo 5 transitorio de la Ley Nº 18.985 constituye un verdadero costo del bien susceptible de generar una pérdida deducible.

Segundo: Que en segundo lugar invoca la vulneración de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por cuanto las liquidaciones reclamadas tratan de materias prescritas a la fecha de su emisión.

Aduce que el artículo 59 del Código referido dispone que dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. De este modo, plantea que al rechazarse los gastos derivados de la pérdida originada en la venta del Fundo Huidif y deducidos en las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2005, 2006 y 2007, lo que está haciendo el Servicio es revisar la declaración de impuestos del año tributario 1999. Argumenta que las pérdidas de arrastre que provinieron de la aludida venta no podían ser objeto de fiscalización en el año 2008, ya que dicha facultad se encontraba prescrita, conclusión que ha sido reconocida por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular Nº 73 del año 2001 .

Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805

Descriptores

TasaciónLiquidación de impuestosRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraFunción fiscalizadoraDisminución de capitalPérdida de arrastre

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