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HA LUGARCorte Suprema · Rol 7308-20092 ene 2012

Santa Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7308-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia2 ene 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación del contribuyente sobre nulidad de liquidaciones, pero casa de oficio la sentencia para eliminar intereses moratorios devengados durante tramitación procesal inválida, por no ser atribuible al contribuyente el atraso.

Hechos

Santa Victoria S.A. impugnó liquidaciones tributarias números 871 a 913 de 1996 (años tributarios 1993-1996, IRP e IVA). El Director Regional del SII rechazó la alegación de nulidad. La Corte de Apelaciones confirmó esta decisión. Santa Victoria recurrió de casación ante Corte Suprema alegando vicios de nulidad de derecho público: incumplimiento de requisitos formales y falta de competencia del funcionario (al practicar liquidaciones que excedían cuatrocientas unidades tributarias anuales, competencia reservada al Director Regional según Resoluciones Exentas 968 y 331).

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público corresponde a tribunales ordinarios, no a tribunales tributarios de naturaleza especial cuya competencia se acota al reclamo de liquidaciones. Por tanto, los sentenciadores procedieron correctamente al no declarar la nulidad de derecho público en un juicio tributario. Además, la invocación de circulares como base del recurso de casación no procede conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de oficio examina la cuestión de intereses moratorios: el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario dispone que no se devengarán intereses cuando el atraso se deba a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Como la tramitación procesal inválida causó dilación no atribuible al contribuyente sino al Estado, carece de base legal la generación de intereses durante ese período.

Resolutivo

Rechaza casación deducida por el contribuyente en lo principal. Casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones por haber mantenido la obligación de pagar intereses moratorios durante la tramitación inválida del proceso, por no concurrir causa imputable al contribuyente según artículo 53 inciso quinto del Código Tributario. Anula y reemplaza la sentencia recurrida.

Texto de la sentencia

En estos autos Rol N° 7308-2009, la contribuyente "Santa Victoria S.A." dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que, en lo pertinente al referido recurso, no dio lugar a la alegación de nulidad de las Liquidaciones…

números 871 a 913 de 29 de agosto de 1996 por diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 1993, 1994, 1995 y 1996, Reintegro de Impuesto a la Renta por igual período tributario y de Impuesto al Valor Agregado por los meses que en ellas se indican entre los años 1992 a 1995.

Primero: Que, en primer término, se denuncia que la sentencia recurrida ha otorgado valor a un acto administrativo, como son las liquidaciones cuestionadas, afectado por un vicio de nulidad de derecho público al haber sido practicadas sin dar cumplimiento a los requisitos legales necesarios para la validez de estas actuaciones administrativas. Las disposiciones cuya contravención se acusa están contenidas en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 6 letra A ) N° 1 y 125 del Código Tributario , 1462 del Código Civil y 7 letra b ) y 19 letras a ) y b ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, todas normas de derecho público, según destaca la reclamante.

Explica que el incumplimiento de los requisitos formales de una liquidación debe ser tratado como infracción de la obligación funcionaria de velar por el apego a ellos, lo que configura un vicio de nulidad sustantiva de la liquidación en cuanto acto administrativo.

En cuanto a las anomalías de que adolecerían las liquidaciones, precisa que éstas consistirían en una discordancia entre la parte descriptiva o de la formulación numérica de cobro y la de su fundamentación legal;

Segundo: Que el segundo grupo de infracciones se refiere a que funcionarios administrativos que no poseen la competencia y atribuciones para practicar liquidaciones que involucren un total de impuestos liquidados superiores a cuatrocientas unidades tributarias anuales notificados en un solo acto al contribuyente -como acontece en la especie- las ejerzan. Señala, en este capítulo, la vulneración de los siguientes preceptos: artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 6 letra A ) N° 1 del Código Tributario, 7 letras b), c) y j) y 19 letras a) y c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 61 letra f ) el Estatuto Administrativo en relación con las Resoluciones Exentas N° 968 (11 de marzo de 1992) y N° 331 (16 de julio de 1996), ambas del Director Nacional del mencionado Servicio.

Manifiesta que en virtud de las normas constitucionales aludidas, el Servicio de Impuestos Internos y sus integrantes, como órganos del Estado, para actuar válidamente en el ejercicio de sus facultades administrativas deben hacerlo dentro de la competencia que les sea conferida.

En seguida, indica que conforme a la Ley Orgánica del ente fiscalizador, el Director Nacional está autorizado para delegar en los Subdirectores, Directores Regionales y otros funcionarios la función de resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones. El ejercicio de esta delegación de facultades legales, continúa el recurso, se realiza mediante la dictación de resoluciones administrativas, de modo que los funcionarios a quienes se les efectúe tal delegación quedarán premunidos de dichas facultades en la forma, condiciones y con las limitaciones que el propio Director Nacional señale en las resoluciones que dicte al efecto. Ello está en concordancia con el artículo 7 letra j ) antes citado en cuanto dispone que el ejercicio de esta delegación será "sin otras limitaciones que las que determine el propio Director".

Es así que con fecha 11 de marzo de 1992 el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 968, en cuya virtud impartió instrucciones acerca del uso de la facultad que a estos últimos les otorgan los artículos 6 letra B ) N° 7 del Código Tributario y 20 de la mencionada Ley Orgánica del Servicio, en orden a autorizar a funcionarios de su dependencia para ejecutar determinadas materias, entre ellas, la de practicar liquidaciones. En relación a esta última atribución, se les instruyó que podrá ser ejercida por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes y notificados en un solo acto a un contribuyente, no excedan de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, porque en este caso la liquidación deberá ser practicada por el Director Regional respectivo. Añade que esta instrucción fue ratificada mediante Resolución Exenta N° 3311, de 16 de julio de 1996, dictada por el mismo Director Nacional.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767

Descriptores

Casación de oficioLiquidación de impuestosRechaza recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosReclamo tributario

Cómo resuelve este tribunal

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