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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7317-20119 ene 2013

Hormigones Premix S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte Suprema
Rol7317-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia9 ene 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Juan Escobar Zepeda · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Guillermo Piedrabuena Richard

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo deducida por Hormigones Premix S.A. contra Corte de Apelaciones, que confirmó rechazo de reclamo tributario. Corte Suprema valida liquidaciones de impuestos y metodología de cálculo de costo tributario de derechos sociales (VPP).

Hechos

SII emitió liquidaciones Nos. 74 y 75 de agosto 2005 contra Hormigones Premix por diferencias en Impuesto a la Renta Primera Categoría año 2002, por venta de derechos sociales en Mega-Áridos Ltda. a sociedad relacionada. Contribuyente reclamó argumentando: (i) prescripción por prórroga extemporánea para contestar citación; (ii) incorrecto cálculo de costo tributario de derechos (aplicación artículo 41 inciso 4º vs. criterio VPP). Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó fallo de primer grado. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

Corte Suprema rechaza argumento de nulidad de prórroga por extemporaneidad: la prórroga fue otorgada a petición de parte, contribuyente la utilizó beneficiándose sin reclamar, no generando perjuicio que justifique nulidad. Liquidaciones se notificaron dentro del plazo de prescripción ampliado legalmente (artículo 200 Código Tributario). Respecto al fondo, interpretación armónica de artículos 41 Nº 9 e inciso 4º de Ley sobre Impuesto a la Renta: tratándose de aportes a sociedades relacionadas con contabilidad completa, el costo tributario de cesión debe considerar valor patrimonial de derechos en sociedad enajenante (criterio VPP), no solo corrección por IPC. Contribuyente debe aplicar reajuste por IPC al aporte y luego rectificar según variación de capital propio tributario de sociedad enajenante. Circular Nº 69 SII no introduce cambio favorable: solo confirma metodología de VPP ya aplicada por Fisco.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo de reclamo y valida liquidaciones del SII. Contribuyente debe pagar diferencias de impuestos por costo tributario de derechos sociales calculado con metodología VPP.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de enero de dos mil trece.

En los autos rol Nº 7317-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad Hormigones Premix S.A., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.

A fojas 320, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringido el artículo 26 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en relación con los artículos 23 del Código Civil y 200 inciso 1º del Código Tributario, al no aplicar la sentencia impugnada la aludida norma, en virtud de la cual resulta improcedente la prórroga otorgada por el Servicio de Impuestos Internos para contestar la Citación de que fue objeto la reclamante, y que originó las liquidaciones impugnadas. Lo anterior, en razón de que dicho aplazamiento fue concedido un día después que expirara el plazo fatal que tenía la contribuyente para evacuar ese trámite, situación que no sólo ha tenido como efecto que el contribuyente disponga de un plazo menor para contestar la citación, sino que además, impide prorrogar el término de prescripción del artículo 200 , inciso 1º del código del ramo con que cuenta el Servicio para emitir las liquidaciones reclamadas. En estas circunstancias, debió concluirse que al haberse notificado las liquidaciones fuera del plazo de tres años y tres meses, aquéllas se encontraban prescritas, alegación que la sentencia desestimó argumentando, entre otras razones, que la nulidad de la Resolución Nº 155, de 30 de mayo de 2005 que concede la prórroga cuestionada, debió alegarse en un juicio de lato conocimiento y que el hecho de haber hecho uso del plazo ampliado sin reclamar de ello, implicaba la extinción del derecho a impetrar posteriormente la nulidad, reflexión que es equivocada atendido que el citado artículo 26 de la Ley 19.880 es una norma de carácter prohibitiva que no conoce excepciones.

Consecuentemente, se vulneraría el artículo 23 del Código Civil al atender la sentencia recurrida a lo odioso que podría resultar para la Administración la aplicación de los artículos 26 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos y 200 del Código Tributario, desconociéndose que la prórroga extemporánea concedida por la autoridad fiscalizadora ha carecido de aptitud para ampliar el término de prescripción.

Segundo: Que, prosigue señalando el recurso, la sentencia yerra al sostener que el único tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho público sería el juez de letras en lo civil en el marco de un juicio de lato conocimiento y no el juez tributario o en segunda instancia, la Corte de Apelaciones por vía incidental, contraviniendo con ello los artículos 115 , 124 y 126 del Código Tributario, que interpretados armónicamente con la normativa referida al acto administrativo, permiten afirmar que todo lo contencioso relacionado con una liquidación de impuestos, precisamente sólo puede ser conocido por este tipo de tribunales, de modo que la sentencia subvierte la esfera de competencia establecida por el legislador para el juez tributario.

Tercero: Que en un nuevo capítulo de casación, se denuncia la transgresión de la norma del artículo 41 Nº 9 y 41 inciso 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al señalar que el costo de los derechos sociales corresponde a aquella porción del capital propio tributario de la sociedad cuyos derechos se enajenan y que según el porcentaje de participación respectivo corresponde al enajenante, es decir, el denominado criterio "VPP", Valor Patrimonial Proporcional . El problema de esta interpretación, conforme al recurso, sería que de hacerse de este modo, se dejaría sin aplicación práctica el valor base del costo, establecido en el artículo 41 inciso 4º de la misma ley porque se pretende aplicar el reajuste contenido en el Nº 9 del aludido precepto, lo que modificaría la metodología de determinación del costo tributario de los derechos sociales.

Estima la recurrente que el criterio para determinar el costo tributario de dichos derechos en las ventas que se hagan entre partes relacionadas, consiste en tomar el costo de adquisición de los derechos debidamente reajustados en la forma dispuesta en el inciso 4º de la norma, ya que la remisión del Nº 9 del citado artículo 41 es aplicable -para los casos en que el contribuyente está obligado a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa- sólo para los efectos de determinar la modalidad de corrección monetaria que corresponde ser aplicada. Por consiguiente, la contribuyente calculó de manera correcta el costo tributario de los derechos sociales que enajenó.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 115 (DEL ART. 1)LEY 19880\tART. 26

Descriptores

Nulidad de derecho públicoPrescripciónPrórroga del plazoServicio de Impuestos Internos (SII)Consejo de Defensa del Estado (CDE)Régimen general de contabilidad completaLiquidaciónCapital propio tributarioReajusteReclamo tributarioContrato de cesión de derechos

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