Volterra S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7408-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 24 mar 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII contra la sentencia que acogió parcialmente la reclamación tributaria de Volterra S.A. por devolución de IVA exportador, confirmando que se acreditó la efectividad material de las operaciones de compra de madera conforme a sana crítica.
Hechos
Volterra S.A. solicitó devolución de IVA exportador por $191.848.571 (período octubre 2015) mediante formulario 3600. El SII rechazó la solicitud mediante Resolución Ex DGC 17.400 N°2 (7 de enero 2016), alegando reparos sobre efectividad de operaciones e irregularidades de proveedores. La Administración concedió devolución parcial de $62.881.779 en Reposición Administrativa. Volterra reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero Bío Bío, que acogió parcialmente la reclamación otorgando devolución de $111.057.594 y autorización de uso de $17.202.774 del crédito fiscal. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó sentencia de primer grado (12 de marzo 2018). El SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza dos capítulos de vulneración de derecho denunciados por el SII. En el primero, rechaza que la casación pretenda revisar hechos soberanamente establecidos por los jueces de instancia (efectividad material de operaciones acreditada por guías de despacho, recepción, certificación de trazabilidad externa y principio de normalidad), pues la casación solo cuestiona la valoración probatoria sin demostrar infracción de leyes reguladoras de prueba. Aclara que el artículo 21 del Código Tributario asigna privativamente a jueces de fondo la calificación de capacidad persuasiva de pruebas. En el segundo capítulo, desestima alegaciones sobre omisión de análisis de prueba del SII, señalando que tales cuestiones corresponden a otros recursos, no a casación sustancial. Advierte que los considerandos sexto a noveno de la sentencia impugnada sí ponderaron la prueba del SII y concluyeron insuficiente para desvirtuar hallazgos de primer grado, configurando disidencia del recurrente respecto a calificaciones judiciales, no error de derecho.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 12 de marzo 2018. Queda firme la sentencia que acogió parcialmente la reclamación tributaria de Volterra S.A., confirmando la devolución de $111.057.594 y autorización de uso de $17.202.774 del crédito fiscal IVA por operaciones de compra de madera.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
En los autos Rol N°7408-2018 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, el abogado don Luis Zamora Astudillo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Bío Bío que, a su vez, acoge parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. DGC 17.400 N°2, de siete de enero de 2016, complementada por la Resolución Ex. 60.234, de siete de abril de 2016, accediendo a la devolución de $111.057.594, producto de crédito fiscal IVA proveniente del ítem Operaciones de Compras de Maderas , como asimismo, autorizando la utilización de $ 17.202.774 del crédito fiscal IVA proveniente de este ítem, correspondiente al período octubre de 2015. Producto de lo anterior, ordena modificar la Resolución Ex. DGC 17.400 N° 2 de fecha siete de enero de 2016 y su complemento, en los términos antes indicados.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 639.
Que el escrito de casación en el fondo crítica dos vulneraciones de derecho.
Por el primer capítulo denuncia la infracción de los artículos 36 , en relación al 23 N°5 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 21 del Código Tributario y 5° del Decreto Supremo N° 348, del año 1975, pues la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, finalmente resolvió dar lugar en parte a la devolución solicitada, teniendo únicamente en consideración la acreditación de la efectividad material de las operaciones, sin hacer un análisis acerca de la procedencia de ésta, atendido lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios . Agrega que la contribuyente no cumplió con la carga de la prueba requerida por el artículo 21 del Código Tributario, en orden a acreditar el pago de la totalidad de cada factura y la efectividad material de la operación, atendido especialmente la existencia de investigaciones penales sobre ilicitudes de sus proveedores.
En segundo lugar, proclama que los sentenciadores infringieron el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, en relación con el artículo 23 N° 5 inciso tercero y cuarto, de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al ignorar la totalidad de la evidencia rendida por el Servicio para acreditar que las operaciones declaradas por el contribuyente no eran efectivas ni reales, considerando las irregularidades evidenciadas en sus proveedores, que hacen imposible que las ventas se hayan verificado en la forma que dicen las facturas. Agrega que la sentencia nada dice sobre la documentación que enumera, cómo se aplicó el principio de normalidad, ni tampoco de las maniobras de mala fe o delictuales de la contribuyente, en virtud de las cuales no se podía sino concluir que ella no aportó medios de prueba suficientes para acreditar la efectividad material de las operaciones de compra de madera.
Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas aludidas el sentenciador debió revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la reclamación tributaria deducida por la contribuyente Por lo expresado, pide se acoja el recurso interpuesto, se invalide el fallo, dictando sentencia de reemplazo que revoque la de segunda y, deje firme la Resolución Ex DGC 17.400 N°2 , de fecha 07 de enero de 2016.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que con fecha dieciocho de noviembre de 2015, se presentó por la contribuyente una solicitud de devolución de IVA exportador, a través del formulario 3600, correspondiente al periodo tributario octubre de 2015, por la suma de $ 191.848.571, la que con fecha siete de enero de 2016, mediante la Resolución Ex DGC 17.400 N° 2, fue rechazada. Producto de un recurso Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la resolución en comento, la autoridad resolvió dar ha lugar parcialmente a la solicitud de devolución de IVA exportador, por la suma de $ 62.881.779, persistiendo el reclamo del contribuyente solo respecto de las partidas que componen el saldo que no fue conciliado durante la RAV, de $128.966.792. La actuación del fiscalizador para denegar la devolución del IVA Exportador, se fundó en la existencia de reparos, deficiencias e irregularidades, relacionadas con la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas de proveedores del período, y que sustentaban el Crédito Fiscal solicitado.
Normas citadas
Descriptores
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