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HA LUGARCorte Suprema · Rol 74556-201625 abr 2018

Termas Geometricas LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Valdivia.

TribunalCorte Suprema
Rol74556-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia25 abr 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del SII contra sentencia de apelaciones que acogió reclamo tributario. Anula por error de derecho al no exigir al contribuyente acreditar efectividad material de operaciones para crédito fiscal de IVA.

Hechos

Termas Geométricas Ltda. reclamó contra liquidaciones del SII (Partida A, Liq. 12-29/2015) que rechazaban crédito fiscal por $32.856.510 en facturas de Constructora Casa y Jardín S.A. Tribunal Tributario rechazó la reclamación. Corte de Apelaciones Valdivia revocó parcialmente y acogió el reclamo, anulando las liquidaciones. El SII dedujo casación en fondo ante Corte Suprema, denunciando que la Corte de Apelaciones no exigió acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.

Considerandos clave

La Corte Suprema distingue dos exigencias del artículo 23 N°5 LIVA: (i) que las facturas sean fidedignas y cumplan requisitos legales (recargar e ingresar impuesto a arcas fiscales), y (ii) que subyazca una operación real de venta o prestación de servicios vinculada al giro del contribuyente. Aunque la sentencia de apelaciones reconoce que pesa sobre el contribuyente la carga probatoria conforme al artículo 21 Código Tributario, yerra al no exigir demostración pormenorizada de cada condición sustantiva del artículo 23 N°1 LIVA. Eximió al contribuyente del deber probatorio sobre efectividad de operaciones basándose solo en que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales, omitiendo análisis sobre naturaleza real de los servicios y su vinculación con el giro. Este error influye sustancialmente en lo dispositivo.

Resolutivo

Acoge casación en fondo del SII. Anula sentencia Corte de Apelaciones de 24 de agosto 2016 y la reemplaza (separadamente). Vuelve a análisis sobre acreditación de efectividad de operaciones como requisito esencial para crédito fiscal.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

En los autos Rol N° 74556-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Hans Schudeck Ponce, en representación del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 280, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revoca parcialmente el fallo de primera instancia, que había rechazado la reclamación impetrada en contra de la Partida A de las Liquidaciones N° 12 a 29 de once de septiembre de 2015, por diferencias de impuesto al valor agregado, por el monto de $32.856.510 y en su lugar la acoge dejando sin efecto las referidas liquidaciones, confirmando en lo demás la aludida sentencia.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 299.

PRIMERO: Que el recurso de nulidad del Servicio de Impuestos Internos denuncia en un primer apartado la vulneración de los artículos 1 , 2 N° 1 y 2 , 3 , 4 , 5 , 9 letra a ), 10, 14, 15 y 20 inciso 1 y 2 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, pues en el juicio no resultó probado en ninguna de las instancias, la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas en las liquidaciones, hecho trascendental para la resolución del caso, toda vez que para determinar si la contribuyente puede hacer o no uso del crédito fiscal es requisito básico que se haya producido el hecho gravado descrito en el Decreto Ley N°825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, lo que no aconteció en la especie. En efecto, el contribuyente no acreditó la venta de un bien corporal mueble, o que se haya prestado o utilizado un servicio, por lo que no puede tener derecho a rebajar un crédito fiscal.

Asevera que también se vulneró el artículo 23 N° 1 y 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al establecer que es procedente la utilización del supuesto crédito fiscal por la contribuyente al haberse enterado y pagado el supuesto débito fiscal por la vendedora. Lo anterior, parte de un supuesto totalmente errado, que es considerar que en la especie hubo una venta o una prestación de servicios.

Adicionalmente, se vulneró el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, ya que la contribuyente no ha aportado antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y la efectividad de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Explica que de haber aplicado correctamente las normas citadas, el fallo habría concluido que el contribuyente no tiene derecho al crédito fiscal por cuanto no se produjeron las operaciones que hacen procedente la aplicación del IVA. Por ello pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que la sentencia de segunda instancia que rola a fs. 272 y siguientes, en lo que interesa al recurso, señala en su considerando segundo: "Que del análisis de la sentencia apelada y lo expuesto por la parte reclamante, se desprende como objeto de la presente controversia, determinar si la contribuyente Termas Geométricas Limitada, puede ampararse en la disposición contenida en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de modo que pueda aprovechar el crédito fiscal emanado de facturas de compras recibidas de la sociedad Constructora Casa y Jardín S. A., pues la reclamante argumenta que, del tenor literal de la disposición legal citada, se desprende que lo único que le corresponde probar al contribuyente es que el impuesto fue recargado separadamente en cada factura y que luego fue enterado en arcas fiscales, exigencia que fue satisfecha con la actividad probatoria ejercida por su parte durante la instancia, por lo que resulta menester aceptar el crédito fiscal en cuestión. Por su parte, el Ente Fiscalizador estima que para que se pueda aprovechar el crédito fiscal, no solo se debe acreditar que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales, sino que, además el contribuyente debe probar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas, criterio que finalmente fue acogido por el tribunal a quo."

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23

Descriptores

Crédito fiscalImpuesto al valor agregado (IVA)

Cómo resuelve este tribunal

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