Empresas Pizarreño S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7464-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 20 ago 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco: la Corte Suprema confirma que no procedía corrección monetaria de acciones vendidas antes del cierre del ejercicio, y aun realizándola, estaría exenta por Convenio con Argentina.
Hechos
Empresas Pizarreño S.A. fue fiscalizada por el SII respecto del año 2002. El fiscalizador incluyó en la base imponible un agregado de $5.251 millones por corrección monetaria de acciones de empresa argentina (Cerámicas San Lorenzo) vendidas el 23 de noviembre de 2001. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó y acogió el reclamo, dejando sin efecto la liquidación N° 20. El Fisco dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si existían errores en la aplicación de artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. Establece como hecho no discutido que la venta de acciones ocurrió el 23 de noviembre de 2001, antes del balance del 31 de diciembre 2001, por lo que la inversión no subsistía al cierre del ejercicio y no procedía aplicar corrección monetaria conforme a dichas normas. Afirma que la Corte de Apelaciones efectuó correcta aplicación de los preceptos. Adicionalmente, reconoce que el Convenio entre Chile y Argentina para evitar doble tributación exime de tributación las rentas de inversión en Argentina, por lo que la corrección monetaria debería reflejarse en Fondo de Utilidades no Tributables, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el reclamo y dejó sin efecto la liquidación N° 20.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.
En estos autos Rol 7464-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Empresas Pizarreño S.A., la Abogado Procurador Fiscal de Santiago doña Irma Soto Rodríguez deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 256, en representación del FISCO DE CHILE, en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil trece, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia que había desestimado la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 20 de 22 de abril de 2005, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en cambio acogió el reclamo, dejando sin efecto la referida liquidación.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 285.
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824 de 1974.
Explica que las inversiones efectuadas por la reclamante en la República Argentina en acciones de la Sociedad Cerámicas San Lorenzo Industrial Comercial Sociedad Anónima y las obligaciones o deudas contraídas, calificadas éstas como activos o pasivos no monetarios, estén o no formando parte del capital propio inicial de la contribuyente, se corrigen de acuerdo a la variación de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país para materializar la inversión o se contrajo la deuda, de acuerdo con la cotización que tenga la citada moneda al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, aclarándose que los mayores o menores valores que se produzcan, producto de la aplicación de las normas de corrección antes indicadas, inciden en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente, sin que sea procedente aislar dichos valores correspondientes a las inversiones u obligaciones efectuadas con la República Argentina y menos considerarse que el resultado de la corrección monetaria producto de la actualización de tales inversiones, deba estimarse como renta no gravada con el Impuesto de Primera Categoría, ya que en la especie no se trata de una renta propiamente tal, sino de un valor nominal producto de la aplicación integral de corrección monetaria.
Estima el recurrente que la sentencia impugnada para concluir que resultaba improcedente la corrección monetaria de las acciones en sociedad anónima por concepto de inversión efectuada por la reclamante en la República Argentina a la fecha de enajenación, se basa en que no existía dicha inversión al día 31 de diciembre de 2001, agregando que aun cuando hubiera correspondido realizar los ajustes, tampoco existía obligación de tributar por aplicación del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, de manera que tiene la calidad de exenta pues la corrección monetaria sería accesoria a ella, por el principio general de derecho, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así, el yerro de los jueces del fondo estriba en una equivocada aplicación de las normas denunciadas como infringidas, al aplicar falsamente los preceptos establecidos en el artículo 41 N° 4 , en relación con el 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que permite de manera improcedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, como consecuencia de no haber cumplido íntegramente con la conducta que el legislador ha considerado en los preceptos enunciados, ello porque las inversiones efectuadas por la reclamante en la República Argentina debieron cumplir con la aplicación integral del sistema de corrección monetaria que dichas normas establecen.
Arguye que una correcta interpretación de las normas citadas, habría establecido que una vinculación necesaria entre los requisitos establecidos en el artículo 41 N° 4 , en relación al artículo 41 B ) N° 4 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, y que no se aplicaron, la corrección monetaria a la inversión efectuada en la República Argentina debe formar parte de la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Normas citadas
Descriptores
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