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HA LUGARCorte Suprema · Rol 7.465-20181 oct 2020

Servicios de Transportes Blue Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7.465-2018
Fecha sentencia1 oct 2020
RUC14-9-0001140-8
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acogió casación en la forma por ultra petita: la Corte de Apelaciones declaró de oficio cosa juzgada sin que fuera alegada por las partes, extendiendo su pronunciamiento más allá de lo debatido.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, ambos presentados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo impetrado en contra de una Resolución que declaró improcedente la devolución solicitada por la sociedad en su declaración de Impuesto a la Renta por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales Mensuales y gastos de capacitación. Luego, el Tribunal Superior al dictar la sentencia de reemplazo dio lugar al reclamo entablado en contra de la Resolución impugnada, al considerar que esta no era una acto administrativo fundado.

En cuanto al recurso de casación en la forma la recurrente invocó como causal de nulidad la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada con ultra petita la sentencia impugnada. Agregó, que dicha resolución se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal , al sostener la existencia de cosa juzgada, basada en la circunstancia de haberse desistido la reclamante de un anterior reclamo deducido en contra de otra Resolución que cuestionó la procedencia de las pérdidas de arrastre. Argumentó que en el nuevo procedimiento de reclamo, vinculado a la Resolución de autos ninguna de las partes hizo valer alegación alguna relativa a la cosa juzgada .

Al respecto, la Corte Suprema indicó que, sin perjuicio de lo discutible que resultaba otorgar a la sentencia que tenía por desistido el reclamo el efecto de cosa juzgada, ya que no había en tal caso un litigio juzgado, un conflicto resuelto, una declaración de un derecho deducido en juicio, era de la máxima importancia tener en cuenta previamente las formas en que se podía hacer valer la cosa juzgada en el ordenamiento procesal.

Además, mencionó que no siendo alegada la excepción de cosa juzgada por la contribuyente -lo que era una realidad procesal inmutable que se desprendía de la sentencia de primera instancia y no había sido controvertida por el ente fiscal- les estaba vedado a los jueces de la Corte de Alzada declarar de oficio la existencia de un “juicio decidido”, de un “ conflicto resuelto ” y privar, en consecuencia, a la reclamante del derecho a hacer valer sus pretensiones respecto a determinada resolución emitida por el Servicio. Por todo lo anterior , reconoció la concurrencia de la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal .

En tal virtud, la Corte Suprema resolvió que al no haberse debatido entre las partes de la litis la cuestión de la cosa juzgada , como consecuencia de no haber sido opuesta por el litigante interesado la correspondiente excepción y haberla declarado de oficio la Corte de Apelaciones, debía hacerse lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante e invalidar el fallo impugnado.

Luego al dictarse la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema acogió la alegación formulada por la parte reclamante, al considerar que la Resolución impugnada que había negado lugar a la solicitud de devolución, era un acto que carecía de fundamentos, al no consignar un análisis de toda la documental aportada por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, infringiéndose las normas contempladas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en definitiva dio lugar al reclamo entablado.

Texto de la sentencia

Santiago, uno de octubre de dos mil veinte.

En estos autos ingreso N°7465-18, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de 28 de diciembre de 2016, el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, rechazó el reclamo intentado por la empresa Servicios de Transporte Blue Limitada, contra la Resolución Ex 35, de 14 de marzo de 2014, que declaró improcedente la devolución solicitada por la sociedad reclamante, en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, por un monto ascendente a $191.851.018.- por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas; y por un monto ascendente a $52.216.809.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y Gastos de Capacitación.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con fecha 4 de diciembre de 2017, según se lee a fojas 968.

En contra de esta decisión la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación con fecha 2 de mayo de 2018.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada con ultra petita la sentencia de 4 de diciembre de 2017. Entiende el articulista que dicha sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al sostener la existencia de cosa juzgada, basada en la circunstancia de haberse desistido la reclamante de un anterior reclamo deducido en contra de la resolución Nro. 54, del Servicio de Impuestos Internos . Argumenta el recurrente que en el nuevo procedimiento de reclamo, vinculado a la resolución Nro. 35, ninguna de las partes hizo valer alegación alguna relativa a la cosa juzgada.

SEGUNDO: Que, los sentenciadores se apoyan en el tratadista Casarino Viterbo, para sostener que la sentencia que se pronunció sobre el desistimiento del anterior reclamo, produce el efecto de cosa juzgada (considerando 13º). Más adelante, señalan que las alegaciones formuladas en este procedimiento son sustancialmente las mismas que las ventiladas en el proceso de reclamación seguidas contra la resolución exenta Nro. 54, motivo por el cual, el hecho de haberse desistido, le impide volver a alegar en la presente causa, sobre la base de los mismos hechos, objeto y causa de pedir formuladas en la causa terminada. En el motivo 16º, los jueces, después de afirmar que la procedencia del reclamo no puede ser alegada en esta causa y que el desistimiento si produce efectos, expresan que el efecto de cosa juzgada recae, precisamente en el cuestionamiento que se hizo en el juicio desistido sobre la procedencia o no de la pérdida de arrastre, la que incide en la presente causa, toda vez que uno de los efectos de la cosa juzgada es, precisamente, la prohibición de reiteración de juicios basados en los mismos hechos, objeto y causa.

TERCERO: Que, es de toda evidencia que la cosa juzgada tenida por establecida por los sentenciadores constituyó un argumento central para desestimar el recurso de apelación del reclamante, quien precisamente invoca la no alegación en el juicio de aquella institución procesal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Vicio de ultrapetita – Cosa Juzgada – Fundamentación del Acto Administrativo – Artículo 768 Nº 4, del Código de Procedimiento Civil – Artículo 41 de la Ley Nº 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado

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