Luz Peñaloza Serrano con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7522-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 15 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de casación de la contribuyente pero invalida de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones por error de derecho respecto a intereses moratorios devengados durante proceso tramitado ante tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Luz Peñaloza Serrano reclamó contra liquidaciones del SII por diferencias de impuesto global complementario de 2003, alegando no haber justificado origen de fondos en compras de inmuebles en Talca y Maipú. El SII aceptó la explicación para Talca pero rechazó la de Maipú. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia de primera instancia. Contribuyente dedujo casación en fondo ante Corte Suprema. Durante el proceso se comprobó que la causa había sido tramitada ante tribunal administrativo carente de jurisdicción.
Considerandos clave
La Corte estima que la apreciación de prueba realizada por los tribunales inferiores respecto al origen de fondos no vulnera el artículo 70 LIR, pues dicha norma no establece parámetros fijos de apreciación de medios de prueba. Tampoco se vulneró el artículo 2° Código Tributario, cuyo inciso segundo solo obliga al Servicio a analizar las declaraciones presentadas, pudiendo cuestionarlas si las estima no fidedignas. El recurso busca nueva ponderación de prueba, excediendo el alcance de casación. Sin embargo, de oficio la Corte identifica error de derecho en intereses moratorios: conforme artículo 53 inciso quinto CT, no procedenintereses cuando el atraso obedece a causa imputable al Servicio. La tramitación ante tribunal sin jurisdicción constituye causa no atribuible al contribuyente sino al Estado, por lo que la obligación de intereses carece de base legal durante ese período. Los reajustes sí proceden pues su finalidad es mantener valor de lo debido, distinta a la de los intereses que constituyen sanción.
Resolutivo
Rechaza casación en el fondo, pero invalida de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones por error de derecho respecto a intereses moratorios. Anula intereses devengados durante el período en que la causa fue tramitada ante tribunal carente de jurisdicción. Se reemplaza la sentencia nula por nueva resolución (no reproducida en el extracto).
Texto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre del año dos mil once.
En estos autos rol N° 7522-2009, caratulados ?Luz Peñaloza Serrano con Servicio de Impuestos Internos?, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al vulnerar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 2del Código Tributario y 19 del Código Civil.
Refiere que su parte no se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 citado puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley para acreditar la verdad de sus declaraciones y que conforme al artículo 2el Servicio no puede prescindir de dichas declaraciones o antecedentes, a menos que haya declarado que no son fidedignos. Así refiere haber demostrado, con el contrato de asociación que presentó y el flujo de caja, los fondos de que dispuso para la adquisición de los bienes raíces que el Servicio de Impuestos Internos cues tiona.
Sinembargo, el fallo resta valor a la prueba rendida incurriendo en un grave error de apreciación, pues el contrato de asociación fue firmado ante notario y en su cláusula tercera consigna que se hace entrega de un pagaré y de $25.000.000 para la adquisición del inmueble, todo lo cual se refleja en el flujo de caja donde aparecen ingresados los dineros.
Segundo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en ellos se habría dado valor a la prueba presentada y determinado de manera suficiente los ingresos de la reclamante para la adquisición del bien.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto ha de considerarse que doña Luz Angélica Peñaloza Serrano reclamó en contra de las liquidaciones N° 243 y 244 de 23 de marzo de 2005, por diferencias de Impuesto Global Complementario de abril de 2003, reintegro de pagos provisionales mensuales de mayo de 2003, efectuadas por no justificar el origen de fondos en las compras de un bien raíz en la ciudad de Talca y dos inmuebles en la comuna de Maipú . El Servicio aceptó la explicación del origen de los fondos para la compra del bien ubicado en Talca, pero rechazó el argumento entregado para los de Maipú. La contribuyente argumentó en cuanto a estos últimos inmuebles que los fondos los obtuvo de un contrato de asociación que celebró con la doctora Carmen Espinoza Reyes un mes antes de la compra y por el cual dicha persona aportó un pagaré por 2.850 unidades de fomento más $25.000.000 en efectivo; a su vez ella aportó $18.000.000 cuyo origen aparece demostrado, según explica, en el flujo de caja que adjunta.
Cuarto: Que la sentencia impugnada para resolver como lo hizo desestimó la prueba referente al flujo de caja, por cuanto el monto de inicio de dicho flujo debió ser justificado en su origen como también su adecuada tributación, además se estimó que existen ingresos no incorporados al flujo como son los percibidos por la reclamante por viáticos y gastos de representación en su calidad de Intendenta de la VII Región; tampoco se incorporan las sumas devueltas por doña Carmen Espinoza Reyes de acuerdo al finiquito del contrato de asociación. En cuanto a dicho contrato de asociación, la sentencia desechó esa prueba porque en ninguna p arte señala que los dineros recibidos por la señora Peñaloza hayan sido dispuestos para la compra de los bienes raíces cuestionados y que se hayan reembolsado posteriormente al momento de efectuar la venta de ellos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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