Ogaz Riveros Rodrigo Fernando con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 76322-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 26 oct 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por defecto formal: recurrente no especificó errores de derecho ni cómo influyeron en lo dispositivo, incumpliendo requisitos del artículo 772 CPC.
Hechos
Contribuyente Ogaz Riveros impugnó liquidaciones del SII ante Tribunal Tributario y Aduanero, que declaró inadmisible su reclamo por ser extemporáneo. Corte de Apelaciones confirmó. El contribuyente interpone casación en el fondo en Corte Suprema, alegando vulneración del artículo 54 de Ley Nº 19.880 y sosteniendo que la reposición administrativa suspendió el plazo de prescripción.
Considerandos clave
Corte Suprema examina admisibilidad conforme artículos 772 y 776 CPC. Encuentra que el recurso adolece de defecto formal grave: recurrente omitió señalar específicamente los errores de derecho en que incurre el fallo y el modo en que éstos influyen sustancialmente en lo dispositivo. Se limitó a citar normas y refutar hechos sin desarrollar cómo se produjeron las infracciones alegadas. Además, denunció sólo artículo 54 Ley Nº 19.880 pero no cuestionó formalmente los artículos 155, 156 y 157 Código Tributario que fundamentaron la resolución impugnada, incumpliendo así el requisito de decisoria litis. Estas omisiones resultan determinantes en recurso de derecho estricto.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo. Permanece firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó la declaración de inadmisibilidad del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la Procura del Número doña Carmen Luna Salinas en representación del contribuyente don Rodrigo Ogaz Cordero, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley N° 19.880 . Señala que el contribuyente actuó conforme disponen los artículos del Código Tributario, pues hizo uso del derecho que correspondía dentro de plazo porque las liquidaciones fueron dictadas en un procedimiento viciado contra el cual interpuso reposición administrativa suspendiendo el plazo para deducir la presente acción, por lo que una vez resuelta dicha impugnación corría el término legal para recurrir por esta vía.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Sexto: Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere que el fallo censurado ha transgredido el artículo 54 de la Ley N° 19.880 . Empero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que censura por la presente vía, como son los artículos 155 , 156 y 157 del Código Tributario, respecto de las cuales tampoco plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto.
Normas citadas
Descriptores
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