Societa Italiana D Istruzione con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7778-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 17 oct 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco. Corte Suprema confirma que el traspaso de acciones a corporación sin fines de lucro no constituye renta gravada en Primera Categoría, pese a incremento patrimonial, por naturaleza jurídica del beneficiario.
Hechos
SII liquidó impuesto a Societa Italiana D'Istruzione por incremento patrimonial de $620.003.290 derivado del traspaso de acciones de Sociedad Villa Italia (en liquidación), conforme artículos 2 Nº1 y 20 Nº5 DL 824/1974. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones Valparaíso revocó y acogió el reclamo, dejando sin efecto liquidación Nº144. Fisco dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si existe incremento patrimonial gravado. Reconoce que la ley define renta en forma amplia, incluyendo todo incremento de patrimonio (artículo 2 Nº1 DL 824/1974), y que Primera Categoría grava rentas de capital y empresas (artículos 19 y 20). Sin embargo, establece que esta amplitud se limita al sujeto obligado: la norma contempla empresas cuyos impuestos se imputan a Impuestos Global Complementario y Adicional, requiriendo distribución entre socios. La reclamante, siendo corporación sin fines de lucro, está obligada a invertir íntegramente eventuales utilidades en funcionamiento de la asociación. Por tanto, el incremento patrimonial no constituye renta en sentido tributario, pues no puede ser retirado ni distribuido como lo presuponen las normas invocadas. El error que denuncia el Fisco (indebida aplicación artículo 17 Nº21) no influye sustancialmente en lo dispositivo.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que acogió el reclamo y dejó sin efecto la liquidación Nº144.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 7.778-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Societá Italiana D'Istruzione, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la de primer grado que rechazó el reclamo, y en su lugar lo acogió dejando sin efecto la liquidación Nº 144, que afectaba al contribuyente.
A fojas 92, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la indebida aplicación de la norma del artículo 17 Nº 21 del DL 824 de 1974 y la falta de aplicación de los artículos 2 Nº 1 y 20 Nº 5 del mismo ordenamiento legal, por cuanto en la especie existió un incremento patrimonial para la corporación beneficiaria de las acciones a consecuencia del traspaso de ellas hecho a título gratuito y que se encuentra gravado con impuesto a la renta, siendo inaplicable el aludido artículo 17 Nº 21, dado que para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes en la medida que estén sujetas a alguno de los tributos que en ella se establece, criterio que se origina en la amplia definición de renta prevista en el Nº 1 del artículo 2 de la citada Ley .
Consecuentemente, en el caso sub lite, no se trata de una merced, concesión o permiso fiscal o municipal como lo prevé la norma aplicada, desde que el traspaso que operó en la especie no fue un beneficio gracioso por el cual el Estado hace entrega de un bien o derecho a otro, ya que no era dueño de los bienes en cuestión al momento de producirse la operación, cual es la única situación en que se habría podido disponer de ellos dándolos a discreción o entregándolos a otro como dádiva.
Explica que la atribución del Estado contemplada en el artículo 561 del Código Civil, que regula el tratamiento del patrimonio de una corporación al momento de su disolución disponiendo que en ese evento y pronunciándose los estatutos sobre la identificación del beneficiario de sus bienes -como es el caso de autos-, el Estado debe garantizar el cumplimiento de la disposición estatutaria, es una norma de carácter administrativo que no implica que se haga uso de la facultad de disposición que otorga el dominio, y que, por ende, al ordenarse el traspaso de los bienes de la corporación disuelta a otra persona señalada en los estatutos no se otorga una merced sino que, simplemente se ordena el cumplimiento de la voluntad manifestada por la corporación disuelta.
En consecuencia, al haber operado un incremento patrimonial, la reclamante ha obtenido una renta clasificada en el artículo 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente la liquidación que se cuestiona.
Segundo: Que explicando la forma cómo esta transgresión de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que una aplicación correcta de las disposiciones citadas habría entendido que el traspaso de bienes que recibió la reclamante es un incremento patrimonial constitutivo de renta afecta al pago de tributos conforme al precepto previamente citado, por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.
Normas citadas
Descriptores
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