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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7826-201530 jun 2015

Enrique Larre Asenjo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7826-2015
Fecha sentencia30 jun 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Cooperativa de Larre Asenjo distribuye excedentes a socio por operaciones habituales. Corte rechaza casación del SII por falta de fundamentos, confirmando exención de Impuesto a Renta conforme artículo 51 de Ley General de Cooperativas.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó por manifiesta falta de fundamentos el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que acogió la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta, que disponía, por una parte modificar las bases imponibles del Impuestos a la Renta de Primera Categoría y el FUT correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y, por otra, autorizó la devolución de pagos provisionales utilidades absorbidas solicitados en el año tributario 2013, el fundamento de la resolución decía relación con que los excedentes o ingresos debían formar parte de sus ingresos brutos y, por tanto, tributar conforme a las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso de casación se cuestionó la aplicación de los artículos 26 del Código Tributario, 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, 17 N° 4 del D.L. 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda y 22 del Código Civil.

La Corte Suprema señaló que del contenido del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas no se podía sostener inequívocamente que se había consagrado una excepción a la exención general del artículo 51 de la misma ley y, por tanto, que la situación tratada en aquél quedaba gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordenaba llevar contabilidad o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo estaba fijando una obligación tributaria accesoria o complementaria, que podía tener entre otros fines, facilitar la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el Servicio. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso podía entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancionara expresamente.

Además, indicó que entender que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas se encontraba destinado únicamente a los socios que mantenían operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refería a quienes mantenían operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contemplaba el primero a los socios a que aludiría el segundo, importaba vulnerar abiertamente el principio de legalidad o de reserva legal.

En lo que tocante a la infracción del artículo 26 del Código Tributario al estimarse erróneamente que el Oficio N° 549 de 2008 avalaba la postura de la reclamante, bastaba asentar que tal alegación del Servicio carecía de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues concluyéndose anteriormente que los excedentes distribuidos a la reclamante estaban exentos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, la errada lectura o interpretación del aludido Oficio que pudieran haber efectuado los jueces del grado no alteraría su decisión de dejar sin efecto las liquidaciones en cuestión.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

A fojas 269: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 251 por don Hans Schudeck Ponce abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fs. 250, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el reclamo deducido por el contribuyente Enrique Labre Asenjo en contra de la Resolución Exenta N° 2.332 de 31 de julio de 2014, que disponía, por una parte modificar las bases imponibles del Impuestos a la Renta de Primera Categoría y el FUT correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y, por otra autorizó la devolución de pagos provisionales utilidades absorbidas solicitados en el año tributario 2013 por $1.313.172, el fundamento de la resolución dice relación con que los excedentes o ingresos deben formar parte de sus ingresos brutos y por tanto, tributar conforme a las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Segundo: Que en el recurso de casación se cuestiona la aplicación de los artículos 26 del Código Tributario, 52 de la Ley General de Cooperativas, 17 N° 4 del D.L. 824, y 22 del Código Civil, toda vez que el Oficio N° 549 del año 2008 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos al que aluden los recurridos regula aspectos de la tributación de las Cooperativas y no de los cooperados, cual es el caso de la reclamante y, por otra parte, el cambio de criterio que dictamina el Oficio 1.397 de 2011 se refiere a únicamente a la exención para la cooperativa del Impuesto de Primera Categoría por las operaciones que efectúe con terceros.

Igualmente, arguye el arbitrio, al hacer aplicable el artículo 26 del Código Tributario se han vulnerado los artículo 52 de la Ley General de Cooperativas y el numeral 4 ° del artículo 17 del D.L. 824 de 1975, normas de las que puede inferirse que la exención de los excedentes que establece el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas dice relación únicamente con aquellos socios que efectúen operaciones con la cooperativa que no formen parte de su giro habitual, aplicándose el citado artículo 52 respecto a los demás, los que deberán contabilizar los excedentes en el ejercicio respectivo para los efectos tributarios.

Tercero: Que en primer término, conviene tener a la vista que son hechos demostrados en esta causa, como se lee en el motivo cuarto del fallo de primer grado, conservado por el de alzada, los siguientes: a) El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; b) El reclamante es socio o associado de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., COLUN; c) Los excedentes distribuidos por COLUN al reclamante, provienen de operaciones realizadas con el, que forman parte de su giro habitual.

Sobre la base de estos hechos y las disquisiciones desarrolladas por los recurridos, en la sentencia confirmada por el tribunal de alzada se concluye que el Oficio N° 549 de 20 de marzo de 2008, emanado del Servicio de Impuestos Internos establece que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta y que a dicho criterio se acogió de buena fe la contribuyente reclamante. En razón de lo anterior, los sentenciadores estiman concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 26 del Código Tributario respecto de las liquidaciones reclamadas.

Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, sin perjuicio o no obstante lo anterior ).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 52 DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Cómo resuelve este tribunal

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