Maderas San Martin LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7915-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 2 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por Maderas San Martín contra confirmación de liquidaciones tributarias por facturas no fidedignas y falta de acreditación de operaciones conforme a requisitos legales.
Hechos
Maderas San Martín fue liquidada por el SII por facturas objetadas (liquidaciones 191, 193-219 de mayo 1997 y 627-631 de septiembre 1997 respecto de socios Ana María Letelier y Héctor Alfonso San Martín). El Tribunal Tributario y Aduanero negó lugar a la reclamación. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primera instancia, declarando que los intereses moratorios del artículo 53 CT no se devengaron por el período de tramitación anulada. Maderas San Martín dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestima los alegatos de infracción a normas reguladoras de la prueba. Constata que quedó establecido en el proceso que la contribuyente era mayorista con capital de 1341 UTA en 1993, por lo que estaba obligada a mantener tarjetas de existencia. Igualmente establecido que debía recibir madera con guía de despacho, y que no acreditó el pago íntegro de facturas mediante cheques nominativos conforme al artículo 23 N° 5 DL 825. Respecto a la alegada alteración del peso de la prueba: el SII constata circunstancias que hacen necesario probar los resguardos del contribuyente; no hay inversión indebida de carga probatoria, pues la ley exige cumplimiento de formalidades para gozar de crédito fiscal en facturas potencialmente no fidedignas. Los jueces ponderaron pruebas y concluyeron que no se acreditó la efectividad material de operaciones ni el cumplimiento de requisitos legales exigidos, conclusión que no es revisable por casación.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo en todas sus partes. Quedan firmes las confirmaciones de las liquidaciones tributarias objetadas y la negación de derecho a crédito fiscal por las facturas cuestionadas.
Texto de la sentencia
En estos antecedentes rol N° 260-08 por sentencia de primera instancia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 387 y siguientes se negó lugar a la reclamación deducida por la Sociedad Maderas San Martín, confirmándose las liquidaciones 191 y 193 a 219 de 27 de mayo de 1997, así como las Nos. 627 a 631 de 12 de septiembre del mismo año a la socia Ana María Letelier Farfán y las Nos. 220 a…
223 de ese misma fecha, al socio Héctor Alfonso San Martín Zambrano.
Apelada que fue dicha sentencia por el representante de la empresa MADERAS SAN MARTÍN, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil doce, que se lee a fs. 459, la confirmó, con declaración que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron por el periodo de tramitación anulada en el proceso.
Contra esta última decisión, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 495.
PRIMERO: Que por el recurso deducido, se ha esgrimido en primer término, infracción de normas reguladoras de la prueba porque los jueces sostienen que la Sociedad contribuyente no cumplió con las instrucciones del Servicio para establecer la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por esa repartición pública, de modo que en ese punto se habría probado lo contrario. Sin embargo, en dicho aserto los jueces han asignado a un medio probatorio un valor que la ley no permite; han errado en la determinación del valor probatorio de otro elemento probatorio; y, además, han alterado el peso de la prueba.
Explica que se ha cometido infracción al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces asignaron mérito a las declaraciones juradas de los proveedores que desconocieron las operaciones realizadas por el recurrente. Sin embargo, al valorar esos elementos, que no son prueba testimonial, los jueces han infringido también los artículos 363 , 320 , 364 , 365 , 366 y 384 del primer código citado.
Afirma que se han presumido hechos a partir de la situación producida por no haber sido ubicados algunos proveedores de madera de la recurrente y, en tanto aquéllos se convirtieron en proveedores irregulares, se ha presumido que la recurrente no cumplió con las instrucciones del Servicio. En esta parte, según el compareciente, se vulnera también el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, porque se asigna mérito de plena prueba a una sola presunción.
Se infringe también el artículo 21 del Código Tributario, ya que las facturas de la recurrente no han sido declaradas no fidedignas y, sin embargo, se altera el peso de la prueba porque se dice que son falsas porque fueron canceladas con cheques a la orden en lugar de haberlo sido con documento nominativo. Al respecto, aduce el recurrente que antes de imponer al contribuyente la carga de probar la efectividad material de una operación, es preciso acreditar que sus facturas no son fidedignas y sólo en ese caso, el Servicio podría prescindir de su mérito.
Sostiene en consecuencia, que se ha violado el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, que niega derecho a crédito fiscal por impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas porque en la Circular 93/2001 se definió qué debía entenderse por falsa y contrariamente a lo allí establecido, violándose el artículo 21 del Código Tributario, se exigió al recurrente probar la autenticidad de las operaciones.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
Ingenieria y Construcciones Canelar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Canelar Limitada contra la liquidación de impuesto único, por no acreditar debidamente la efectividad de operaciones en facturas consideradas ideológicamente falsas, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Consorcio Maderero S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Grandes Contribuyentes.
Corte Suprema rechaza casación del SII contra fallo que acogió reclamo de Consorcio Maderero por devolución de IVA exportador, confirmando que contribuyente acreditó efectividad operacional, buena fe y cumplimiento de requisitos legales pese a falsedad material de facturas del proveedor.
Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso.
Rechaza casación de contribuyente médica que reclamaba crédito fiscal de IVA y deducibilidad de gastos de outsourcing, por insuficiencia probatoria en acreditar relación directa con giro declarado, conforme artículos 23 y 25 DL 825.
Armex Exportacion de Metales Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del Fisco. Corte Suprema confirma que Armex acreditó efectividad de operaciones con facturas controvertidas; al no probarse malicia, no aplica prescripción de 6 años sino de 4 años, manteniéndose vigentes créditos fiscales de IVA y deducciones de costos/gastos.
Exportadora de Metales Cabildo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos*
Corte Suprema rechaza casación de forma y fondo interpuesta por exportadora. Confirma que contribuyente no probó efectividad material de operaciones en facturas objetadas por falsedad ideológica, por lo que pierde derecho a devolución de IVA exportador.