Bertinelli Villagra Enzo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8004-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 16 nov 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por liquidaciones de Impuesto Global Complementario, sosteniendo que la malicia tributaria fue correctamente acreditada y la prescripción de seis años aplicada legalmente.
Hechos
Enzo Bertinelli Villagra reclamó cinco liquidaciones de Impuesto Global Complementario (números 497 a 501 de junio 2006) por los años tributarios 2000, 2001 y 2002. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicho rechazo en sentencia de 4 de julio de 2011. El contribuyente interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando infracción a normas sobre prescripción, prueba y cálculo del impuesto.
Considerandos clave
La Corte Suprema confirma que en materia tributaria la carga probatoria corresponde al contribuyente conforme artículo 2º del Código Tributario. Respecto de la prescripción, los tribunales inferiores acreditaron malicia tributaria mediante conducta omisiva: el contribuyente no justificó el origen de fondos aplicados en inversiones, desembolsos y gastos, lo que por presunción legal (artículo 70 Ley de la Renta) indica rentas afectas a impuestos omitidas. La cuestión sobre presunciones judiciales es de apreciación privativa de tribunales de la instancia, no revisable por casación. La aplicación del plazo de prescripción de seis años es legal cuando existe malicia tributaria. Los reclamos sobre forma de valoración de pruebas no constituyen infracciones normativas revisables, salvo vulneración de disposiciones con valor probatorio fijo, lo que no se verifica.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo del contribuyente, manteniéndose las liquidaciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil once.
Primero: Que en estos autos Rol Nº 8004-2011, sobre juicio tributario, el reclamante don Enzo Bertinelli Villagra ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer instancia que rechazó el reclamo de liquidaciones Nº 497 a Nº 50de 20 de junio de 2006.
Segundo: Que en primer término el recurso aduce que la sentencia infringió los artículos 6 , 63 , 97 y 200 del Código Tributario; 707 y 1712 del Código Civil; y 34del Código de Procedimiento Civil . Expresa que el plazo de prescripción respecto de tres de las cinco liquidaciones impugnadas es de tres y no de seis años, ya que no se acreditó por el Servicio de Impuestos Internos que la declaración presentada sea maliciosamente falsa. Argumenta que hay error al presumir que es maliciosamente falsa la declaración fundado en la diferencia entre los montos de los fondos aplicados y lo declarado, lo que vulnera el artículo 1712 del Código Civil ya que las presunciones para ser consideradas como antecedente relevante deben ser graves, precisas y con cordantes. Añade que se quebranta el artículo 707 del Código Civil ya que el fallo recurrido utilizó como argumento la situación de que el contribuyente no acreditó el origen de los montos, lo que no es posible cuando se trata de una conducta de omisión, mientras que la disposición citada determina que la mala fe debe probarse. En relación a este acápite del recurso, esgrime que se infringió el artículo 63 del Código Tributario en relación con el artículo 34del Código de Procedimiento Civil, ya que no es aceptable que se acuda a la circunstancia de que exista una querella por delitos tributarios según los archivos del sistema computacional, toda vez que no existe acción de cosa juzgada respecto del proceso penal. En cuanto a los artículos 6 , 63 y 97 del Código Tributario plantea que se vulneran porque las declaraciones de renta de los años tributarios 2000, 200y 2002 fueron presentadas dentro de los plazos y enterando el pago correspondiente conforme a la contabilidad del reclamante, sin que exista dolo ni malicia.
En el segundo capítulo del recurso aduce que se vulneraron los artículos 63 del Código Tributario , 34del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, ya que se alteraron las normas reguladoras de la prueba, en razón de haberse acompañado antecedentes suficientes para establecer que las liquidaciones contemplaban montos que no se computan para determinar la base que grava el impuesto global complementario, de manera tal que tampoco se observaron las reglas que determinan la forma de calcular dicho tributo.
Finalmente señala que ?se denunciará en la vista del presente recurso, el fallo recurrido, al confirmar la resolución dictada por el Director Regional del SII, ha infringido abiertamente los artículos 52 , 54 , 55 , 55 bis , 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta? (sic).
Tercero: Que en lo relativo a la alegación de prescripción, el fallo de primera instancia ?íntegramente confirmado por la sentencia de segundo grado- estableció que teniendo presente el elevado monto de los fondos aplicados a las inversiones, desembolsos y gastos, en relación con las rentas declaradas, unido al hecho de que el contribuyente no logró acreditar el origen de aquéllos en el curso de la causa y que fue el motivo de que el Director del Servicio de Impuestos Internos interpusiera querellapor el delito tributario en contra de don Enzo Bertinelli Vil lagra de lo cual existe constancia en los antecedentes registrados en el archivo computacional del Servicio de Impuestos Internos, concluye que las declaraciones de Impuesto Global Complementario en que inciden las liquidaciones reclamadas fueron presentadas en forma maliciosamente falsa, por lo que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de seis años.
Cuarto: Que cabe i niciar el análisis del primer capítulo del recurso señalando que no es efectivo que haya infracción a la regla del onus probandi, puesto que en materia tributaria, de acuerdo al artículo 2del Código del ramo, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. De modo tal que es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio. Así las cosas, tratándose de un asunto de orden tributario civil, la malicia requerida puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario cuanto en la jurisdiccional, y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, en conformidad con el artículo 2del Código Tributario, el que ha de desvirtuarla.
Quinto: Que la vulneración de los artículos 1702 y 1712 del Código Civil y 34del Código de Procedimiento Civil apunta precisamente a la forma como los jueces del fondo en el presente caso analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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