Juan Palacios Vicencio con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8076-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 4 jun 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del contribuyente por falta manifiesta de fundamento, confirmando que al no declarar F-22 en 2010 perdió opción de acreditar gastos efectivos, siendo lícito al SII aplicar descuento presunto del 30%.
Hechos
Juan Palacios Vicencio fue liquidado por el SII con diferencias de IGC 2011 mediante liquidación N° 504 (22/12/2016). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo. La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó dicho rechazo. Palacios recurre de casación alegando que se le negó injustamente el derecho a usar gastos efectivos y se le aplicó una sanción no establecida en ley, siendo obligado a declarar renta presunta. El núcleo es que no declaró F-22 en 2010 y por ello el SII determinó presuntamente sus gastos en 30% de ingresos (máx 15 UTA).
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa. Observa que Palacios nunca presentó declaración anual F-22 en 2010, por lo cual jamás ejerció opción de acreditar gastos efectivos o presuntos. Al no cumplir esta obligación, correspondía al SII suplir la inactividad del contribuyente descontando gastos conforme lo hizo (método presunto). El reproche del recurso sobre falta de apreciación de prueba de gastos efectivos carece de mérito, pues durante el proceso el contribuyente no logró demostrar suficientemente sus gastos; la prueba aportada (libro de ingresos y gastos con registros extemporáneos, sin resumen anual, timbrado el mismo día de presentación) resultó insuficiente. Por tanto, no se advierten los errores de derecho alegados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primer grado rechazando el reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Roberto Báez Castillo en representación del contribuyente Juan Gastón Palacios Vicencio, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto contra la liquidación N° 504, practicada el 22 de diciembre de 2016, por diferencias de Impuesto Global Complementario del año Tributario 2011.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y artículos 35 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que la sentencia recurrida yerra al negarle el derecho a utilizar el régimen obligatorio de gastos efectivos para determinar la base imponible de Impuesto Global Complementario, por haber sido liquidado e interponer un reclamo, aplicando una sanción que no se encuentra establecida en la ley, todo lo cual los ha llevado a contravenir las normas reguladoras de la prueba, ya que para determinar el tributo a pagar se deben tomar en cuenta sus ingresos y gastos efectivos del año debiendo declarar su impuesto a la renta conforme dispone el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta al ejercer una profesión liberal, pudiendo elegir si declara rentas solo en base a sus ingresos brutos, pudiendo rebajar como gastos el 30% de éstos, hasta un máximo de 15 unidades tributarias anuales, dicha oposición únicamente se encuentra establecida en favor de los contribuyentes y no del ente fiscalizador, como lo hizo en este caso al obligarlo a declarar renta presunta.
Luego explica que se demostró con la documentación pertinente los gastos alegados, en relación a los honorarios percibidos por el recurrente, arriendo de su oficina y los pagos de remuneraciones, lo que fue refrendado por el libro de ingresos y gastos timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, al que se le niega todo valor pues su timbraje se verificó el mismo día de su presentación, sin que ello sea óbice para restarle mérito probatorio.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado, que en lo pertinente expone en su motivo décimo que el reclamante admite no haber declarado renta el año tributario 2010, como tampoco desconoce el monto de los ingresos brutos o remuneraciones percibidas, determinado que lo cuestionado es que no se haya tomado en consideración los gastos en que efectivamente incurrió para desarrollar su actividad profesional, arguyendo que la determinación presunta de éstos en un 30% con el tope de 15 UTA es errada.
Luego en su razonamiento décimo cuarto señala que al no haber declarado el F-22, de ese año nunca pudo ejercer la opción ya sea de determinar su base imponible para determinar su Impuesto Global Complementario a gasto efectivo o presunto, agregando que al ser citado no dio respuesta, por lo que no pudo demostrar ante el Servicio de Impuestos Internos sus gastos efectivos.
Agrega en su consideración décimo quinto que durante la sustanciación de estos antecedentes tampoco acreditó sus gastos efectivos, ya que el libro de ingresos y gastos presentado contiene registros extemporáneos y sin resumen anual, por lo que correspondía determinar sus gastos de la manera en la que lo hizo el ente fiscalizador.
Normas citadas
Descriptores
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