Hadwa Zureinch Hanna con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 812-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por falta manifiesta de fundamento. La Corte Suprema confirma que el contribuyente no acreditó origen y disponibilidad de fondos para la inversión inmobiliaria, siendo el mutuo posteriormente otorgado insuficiente como prueba.
Hechos
Contribuyente Hadwa Zureinch fue fiscalizado por el SII respecto de la adquisición de propiedad en Las Condes el año 2011. Se emitieron liquidaciones N° 525-1 y 526-1 de agosto 2014 por diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones revocó y rechazó íntegramente el reclamo, confirmando las liquidaciones. El contribuyente interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema cuestionando la valoración de la prueba.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho tributario sino el alcance y valoración de la prueba, materia agotada por los jueces de fondo en uso de facultades privativas. Los sentenciadores concluyeron que el contribuyente no proporcionó antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el SII ni acreditó origen y disponibilidad de fondos. Respecto del mutuo alegado: fue otorgado por escritura pública el 19 de diciembre de 2012, posterior a la citación del SII del 22 de octubre 2012 y más de dos años después de la compraventa. La Corte estima que el mutuo carece de características típicas (sin plazo cierto de restitución, sin intereses pactados), contraviniendo máximas de experiencia, configurando una donación encubierta o acto desnaturalizado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó íntegramente el reclamo y confirmó las liquidaciones N° 525-1 y 526-1.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Víctor Manuel Morales Núñez en representación del contribuyente Hanna Hadwa Zureinch, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que acogió en parte el reclamo, y en su lugar lo rechaza íntegramente confirmando las Liquidaciones N° 525-1 y 526-1, de 26 de agosto de 2014, por diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 17 N° 29 y 70 incisos primero y segundo de la Ley de la Renta y artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario . Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
Expone que demostró con prueba suficiente el origen de los fondos con que adquirió la propiedad de Las Condes, de tal forma que la obligación de justificar la disponibilidad de los mismos no está consagrada legalmente. Por otra parte expresa que los ingresos como el capital no representa un aumento de patrimonio, por lo que al haber acreditado el origen de los fondos para realizar la inversión su reclamo debió ser íntegramente acogido, sin embargo el fallo se escapa de los principios legales de las normas reguladoras de la prueba y con ello las reglas de la sana crítica, puesto que las probanzas aportadas daban cuenta del mutuo usado por el contribuyente para efectuar la compraventa cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado, señalando en su razonamiento sexto que la prueba rendida tendiente a dicho fin, únicamente, consiste en el mutuo celebrado por escritura pública, otorgada en la Notaría de don Humberto Quezada Moreno, el 19 de diciembre de 2012. Analizada dicha prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, permite a esta Corte concluir que dicho instrumento fue otorgado únicamente para justificar la inversión luego de activado el proceso de fiscalización, dado que la citación fue emitida por el SII al contribuyente el 22 de octubre de 2012, es decir, con fecha anterior al otorgamiento del mutuo y luego de transcurrido más de dos años de celebrada la compraventa .
Luego en su fundamento séptimo expresa Que, por aplicación del mencionado artículo 1700 del Código Civil, la fecha cierta que ha de reputársele a la copia autorizada de la escritura pública de mutuo corresponde a la de su otorgamiento, esto es, el 19 de diciembre de 2012. En consecuencia, las declaraciones realizadas por los otorgantes de dicho contrato, en cuanto a que el mutuo habría sido celebrado con anterioridad a la celebración de la escritura referida, por versar en un acto cuya cuantía es superior a dos unidades tributarias, resulta inadmisible dar por asentada dicha declaración contractual, ni menos, tener por válida la existencia jurídica de dicho mutuo con antelación, por infringir abiertamente lo dispuesto en el artículo 1709 del Código de Bello .
Agrega en su motivo octavo Que, por otra parte, en concepto de esta Corte, el hecho que una persona jurídica preste a otra una cuantiosa cantidad de dinero, sin que en el mutuo se haya estipulado fecha cierta para su restitución, ni tampoco la devolución con el pago de un interés que constituye el precio del dinero, y cuya finalidad tenía por objeto la adquisición de un bien inmueble a nombre del reclamante, dicho acto contraría el sentido común y las máximas de la experiencia, toda vez que la sociedad mutante ha absorbido el pago de un crédito obtenido en el Banco Santander, con los correspondientes intereses, para satisfacer el pago del precio del inmueble. Sin embargo, pese al costo que importa el pago de dicho crédito para la sociedad, ésta presta una cantidad mayor al referido crédito de manera gratuita, es decir, sin pactarse intereses, soportando los mismos la mutuante, cuestión que inequívocamente permite deducir que existe una donación, a lo menos, en el costo que generan los intereses que deben pagarse al Banco, sin perjuicio que dicho mutuo se encuentra absolutamente desnaturalizado al no existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, como asimismo, en las contraprestaciones pactadas, que no atienden a un interés económico conmutativo (mutuo), sino que importan, parcialmente, una mera liberalidad .
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no acreditó el origen y disponibilidad de los fondos con que adquirió el inmueble de la comuna de Las Condes . Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
Descriptores
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