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INVALIDADA DE OFICIOCorte Suprema · Rol 823-200825 mar 2010

Sara Paredes Vargas con Servicio de Impuestos Internos Es Parte:el Consejo de Defensa del Estado

TribunalCorte Suprema
Rol823-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia25 mar 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINVALIDADA DE OFICIO
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Guillermo Ruiz Pulido

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la presentación inicial por falta de jurisdicción del juez tributario, consecuencia de la derogación del artículo 116 del Código Tributario declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, que afecta a procesos pendientes no terminados.

Hechos

Sara Paredes Vargas reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos. Un juez tributario rechazó el reclamo conforme al artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales). La Corte de Apelaciones de San Miguel declaró inexistencia del proceso el 2 de noviembre de 2007. El Fisco interpuso casación en forma y fondo el 5 de diciembre de 2007. Previamente, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional el artículo 116 el 29 de marzo de 2007 (derogación) por vulnerar artículos 6, 7, 19 N°3 y 76 de la Constitución, constatando que la jurisdicción delegada carecía de título habilitante en ley.

Considerandos clave

La Corte razona que el artículo 116 tenía carácter procesal y aplicación permanente durante todo el juicio, no solo al dictar sentencia. Aunque la norma estaba vigente cuando el juez tributario actuó, su posterior derogación por inconstitucionalidad (29 de marzo de 2007) produce efectos en causas pendientes, pues la norma requería permanencia durante la tramitación completa. La derogación no es retroactiva, pero sí afecta procesos no terminados por sentencia firme, a diferencia de casos ya ejecutoriados. Declara que falta legitimación jurisdiccional del tribunal, siendo nulidad que puede observarse en cualquier etapa. No procede aplicar doctrina de supremacía constitucional directa en el sistema chileno, donde solo el Tribunal Constitucional controla constitucionalidad.

Resolutivo

Invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 5, reponiendo la causa al estado previo a que sea proveída por el Director Regional del SII (autoridad competente). Desestima los recursos de casación como innecesarios.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez.

Primero: Que en estos autos rol N°823-08 el Fisco de Chile dedujo con fecha 5 de diciembre de 2007 recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel pronunciada el 2de noviembre del mismo año, que declaró la inexistencia del presente proceso, omitiendo pronunciarse respecto de la apelación deducida contra la sentencia de la juez tributario, en la cual se rechazó el reclamo deducido. Por resolución de 25 de septiembre de 2008 se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo;

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad;

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gesti f3n pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo);

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 64 2, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior;

Quin to : Que después de emi t idos los pr imeros cuat ro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, e n el que por sentencia de término resolvió que ?el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94 , inciso tercero , de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia?, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94

Descriptores

Cosa juzgadaDerechos adquiridosMera expectativaRecurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaTribunal constitucionalSentencia definitivaDerogación de leyNulidad de oficioServicio de Impuestos Internos (SII)Principio de supremacía constitucionalDelegación de facultadesRelación procesalReclamo tributarioRequerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

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