Guillermo Reinoso Lillo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 825-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 13 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Invalida de oficio recurso de casación |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Piedrabuena Richard (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente sobre rectificación de errores tributarios (art. 127 CT), pero invalida de oficio sentencia para excluir intereses moratorios devengados durante proceso nulo.
Hechos
Contribuyente reclamó liquidaciones tributarias por omisión de ingresos de US$ 218.892,03 (marzo 1999) provenientes de venta de frutas en predios adquiridos. Solicitó rectificación por error propio conforme art. 127 CT. Tribunal de primera instancia (20.8.2009) rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Valparaíso (4.1.2010) confirmó. Contribuyente dedujo casación en el fondo. La Corte Suprema advierte que el proceso fue tramitado por tribunal no establecido por ley, declarándose su nulidad de oficio por sentencia del 11.8.2008.
Considerandos clave
La Corte sostiene que el recurso de casación se construye contra los hechos soberanamente establecidos por los tribunales inferiores (no-cumplimiento de requisitos formales del art. 127 CT), pretendiendo variarlos sin acreditar infracción de normas reguladoras de prueba. Los jueces del fondo correctamente evaluaron la documentación aportada y concluyeron que no constaba claridad en el tratamiento contable-tributario de las operaciones, y que la inversión no había sido registrada contablemente. De oficio, la Corte declara que durante el tiempo de vigencia del proceso nulo no debieron devengarse intereses moratorios conforme art. 53 inc. 5° CT, pues el atraso no fue imputable al contribuyente sino al Estado al proseguir con organización de tribunales ilegales. Los intereses, siendo sanción por mora, carecen de base legal cuando el retraso obedece a causa estatal.
Resolutivo
Rechaza casación en lo principal. Invalida de oficio sentencia de Corte de Apelaciones. En reemplazo, la Corte falla sin devengar intereses moratorios respecto de impuestos liquidados durante vigencia del proceso nulo. Queda firme el rechazo de la rectificación solicitada, pero sin carga de intereses por el tiempo procesalmente ineficaz.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.
En estos autos Rol N° 825-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, el que fue iniciado por el contribuyente Guillermo Reinoso Lillo, se dictó sentencia de primer grado el 20 de agosto de 2009, la que rola entre fojas 317 a 319, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 72, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que roía a fojas 320, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 4 de enero de 2010, por fallo que rola a fojas 338, en virtud del cual se confirmó en todas sus partes el de primer grado.
A fojas 339 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 377 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.
Recurso de casación en el fondo de lo principal de foias 339.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de seis grupos de normas, todas vinculadas con un mismo hecho, consistente en desconocer el derecho del contribuyente a efectuar rectificaciones de errores propios de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, lo que se tradujo en gravar los ingresos no incluidos oportunamente en el impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2000, determinándose una diferencia de $14.415.731.- lo que el contribuyente acepta; pero censura que al mismo tiempo se estableciera la procedencia del impuesto Global Complementario para igual período, arguyendo que no se han efectuado retiros respecto de dicha suma de dinero, por lo que no es procedente este segundo cobro.
SEGUNDO: Que, las disposiciones que se estiman vulneradas son, además de la norma citada en el motivo anterior, los artículos 2 N° 8 , 14 , 20 , 31 y 54 de la Ley de la Renta; el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 19 , 20 , 22 , 1.699 , 1.700 , 1.702 y 1.704 del Código Civil y el artículo 3o de la Ley 18.985.
En síntesis, el recurrente sostiene que es un empresario individual del giro agricultor, que declara en base a renta efectiva con contabilidad completa, y que en el mes de diciembre de 1998 adquirió tres predios, cuyas cosechas fueron materia de una serie de contratos celebrados entre los anteriores propietarios y una empresa exportadora, valores que se pagaron en marzo de 1999 por USS 218.892,03, utilizando para ello la documentación correspondiente a los anteriores dueños, en circunstancias que debió reconocerlos como ingresos propios, lo que acepta como error y que al amparo del artículo 127 del Código Tributario solicitó rectificar, lo que le fue negado por el Servicio.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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