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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8332-201524 sep 2015

Ecolab S.A. con I. Municipalidad de Macul

TribunalCorte Suprema
Rol8332-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia24 sep 2015
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosCarlos Aránguiz Zúñiga · Rosa Egnem Saldias (redactor) · Leonor Etcheberry Court · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de la Municipalidad de Macul. Confirma que la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales aplica solo a incumplimiento de declaración de capital propio (artículo 24), no a la de sucursales y trabajadores (artículo 25), cuyo incumplimiento sanciona con multa genérica del artículo 56.

Hechos

Ecolab S.A. fue sancionada por la Municipalidad de Macul con multa equivalente al 50% de patente por no presentar declaración de sucursales y trabajadores dentro de plazo (artículo 25, Ley de Rentas Municipales). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, acogiendo el reclamo de ilegalidad contra el Oficio N° 3248 de 2014 que denegó la devolución. La Municipalidad recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina tres aspectos: (1) procedencia del reclamo de ilegalidad contra un oficio: se atiende al contenido resolutivo del acto, no su denominación formal; (2) extemporaneidad: la notificación personal fue el 30 de septiembre 2014, venciendo plazo el 12 de noviembre cuando se reclamó válidamente; las guías de despacho no acreditan notificación anterior por carta certificada; (3) aplicación de sanciones: el artículo 52 castiga incumplimiento de declaración de capital propio (artículo 24), que es base imponible fundamental del tributo, creándose la sanción severa (50% patente) para inhibir ese incumplimiento específico. La declaración de sucursales (artículo 25) tiene distinta entidad y no impide cobro del tributo, solo retarda distribución entre municipalidades. La aplicación indiscriminada de sanción del artículo 52 a toda omisión de información resultaría desproporcionada. El artículo 56 prevé multa genérica de hasta 3 UTM para infracciones sin sanción específica, siendo la aplicable al incumplimiento del artículo 25.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Macul en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de 8 de mayo 2015. Queda firme la resolución que acogió el reclamo de ilegalidad y ordenó restituir el monto de multa pagado en exceso.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de septiembre dos mil quince.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Macul en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la sociedad "Ecolab S.A.", cuyo giro es la fabricación y venta de accesorios de higiene, en contra del Oficio Ordinario N° 3248 de 19 de agosto de 2014 . A través de esta última actuación el referido municipio denegó la solicitud de devolución de las multas que fueron aplicadas a la reclamante de conformidad al artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, equivalente al 50% del valor de la patente anual a pagar, por no dar cumplimiento dentro del plazo legal a lo ordenado en el artículo 25 del citado texto normativo, disponiéndose por el tribunal restituir el monto pagado en exceso previa determinación de la cuantía de la multa dentro de los límites fijados por el artículo 56 de ese mismo cuerpo legal.

El mencionado artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales obliga a los contribuyentes de patentes, dentro del mes de mayo de cada año, a presentar en la municipalidad donde tengan su casa matriz una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, locales o establecimientos.

Segundo: Que la parte recurrente afirmó, en primer término, la improcedencia del reclamo de ilegalidad dada la naturaleza del acto reclamado, pues estima que el oficio ordinario que motiva esta impugnación no reviste el carácter de resolución, razón por la cual no es susceptible del arbitrio previsto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695.

Tercero: Que en relación a este primer reproche que se hace consistir en que el reclamo de ilegalidad no se ha dirigido en contra de una resolución municipal, tal como lo exige la letra a) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se debe señalar que para sostener la procedencia de los reclamos de ilegalidad en los diferentes casos, no cabe atenerse a la formalidad con que se hace revestir el acto administrativo, sino a su contenido intrínseco, esto es, si tiene carácter resolutivo. Si en dicho acto se está tomando una determinación o se está resolviendo un asunto, como acontece en la especie en que se niega una devolución de multas que se estiman improcedentes por una contribuyente, será reclamable por esta vía, sin importar bajo qué denominación esté contenida dicha decisión.

Cuarto: Que la segunda crítica que plantea el recurso de nulidad es haber desestimado la alegación de extemporaneidad de este reclamo de ilegalidad, aduciendo la Municipalidad que el acto impugnado había sido notificado por carta certificada a la actora con antelación a su notificación personal practicada en dependencias municipales, diligencia que es la que consideraron los jueces para el cómputo del plazo de treinta días que prevé la ley para recurrir en sede administrativa.

A este respecto, tal como quedara establecido en la sentencia cuestionada, el hecho cierto es que la reclamante fue notificada en forma personal con fecha 30 de septiembre de 2014, por lo que el plazo para reclamar ante el alcalde venció el 12 de noviembre de ese año, oportunidad en que efectivamente se reclamó según consta en timbre de recepción municipal. Las guías de despacho acompañadas por la reclamada para demostrar una notificación anterior mediante carta certificada, no dan cuenta ni identifican los documentos que se pretendían notificar ni su entrega, de manera que no es posible tener por acreditado que la reclamante haya tomado conocimiento formal de la actuación impugnada con anterioridad al 30 de septiembre de 2014.

Quinto: Que siendo un hecho no controvertido que la reclamante no presentó la declaración prevista en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales dentro de los plazos establecidos, los sentenciadores concluyeron que la sanción establecida en el referido artículo 52 sólo era aplicable frente a la omisión de la declaración de capital propio prevista en artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, de modo que el incumplimiento de la obligación establecida en la primera norma le resulta aplicable la sanción dispuesta en el artículo 56 de la mencionada ley, esto es, una multa ascendente a tres unidades tributarias mensuales.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO 2385\tART. 24DECRETO 2385\tART. 25

Descriptores

Capital propioDeclaración de contribuyentesMultaMulta residualMunicipalidadReclamo de ilegalidad municipalResolución municipalDevolución de pago de multaServicio de Impuestos Internos (SII)Multa por no declaraciónInterpretación de la ley

Cómo resuelve este tribunal

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