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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 837-201012 nov 2012

Banco Bice con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol837-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia12 nov 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR EN PARTE Casa en el fondo de oficio
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo sobre la tasa aplicable al impuesto de timbres, pero casa de oficio por vicios en el cálculo de intereses moratorios durante proceso inválido.

Hechos

Banco Bice fue liquidado por diferencias en impuesto de timbres y estampillas (0,1% en lugar de 0,5%) por créditos con pagarés a plazo. El Banco reclamó en abril de 1997; la reclamación fue resuelta en julio de 1998. El tribunal de primera instancia rechazó el reclamo, confirmado por Corte de Apelaciones. La Corte Suprema anuló el procedimiento en 2005 por falta de jurisdicción, reabriendo la causa en 2005. Banco Bice interpuso casación en el fondo cuestionando: (i) la aplicación de tasa 0,5% en lugar de 0,1%, y (ii) la prescripción de la acción tributaria.

Considerandos clave

Sobre la tasa: la Corte confirma que documentos con cláusula «en cualquier tiempo a contar de 10 días» constituyen obligaciones sin plazo de vencimiento, sujetas a tasa 0,5%, pues «en cualquier tiempo» conlleva omisión de plazo, siendo los 10 días solo un mínimo de inexigibilidad conforme a ley. Sobre prescripción: la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspende el plazo de prescripción; la nulidad posterior no afecta tal suspensión, pues el procedimiento fue reordenado sin perder vigencia la reclamación. De oficio: la Corte identifica que durante el período de proceso inválido (2005-2012) no pueden generarse intereses moratorios, conforme artículo 53 del Código Tributario que exige atraso imputable al contribuyente; aquí el retraso obedeció a causa estatal (tribunal no establecido por ley). Los reajustes sí proceden para mantener valor de lo debido.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones. Se anula el fallo que confirmaba el rechazo del reclamo y se dicta nueva sentencia (no reproducida en texto) que mantiene la liquidación por la tasa 0,5% pero elimina los intereses moratorios devengados durante el período del proceso inválido.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de noviembre de dos mil doce.

En estos autos rol N° 837-2010, el reclamante Banco Bice ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo contra las liquidaciones N° 254 a 275 de 26 de febrero de 1997 por concepto de diferencias de Impuesto de Timbres y Estampillas.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1 ° N° 3 inciso 2 ° del D.L. N° 3.475 , Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas y 26 del Código Tributario.

Explica la recurrente que aplicó el tributo bajo la regla de los documentos a plazo, en este caso, con tasa de 0,1% por tratarse de vencimientos a menos de un mes, en tanto que las liquidaciones reclamadas se generaron por considerarse aplicable la tasa del 0.5% propia de los documentos sin plazo de vencimiento. Sostiene que el fallo no consideró el tenor literal de la mencionada disposición al aseverar que tratándose de documentos con pago exigible a contar de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, éstos corresponderían a documentos sin plazo de vencimiento ya que la exigibilidad sería distinta al vencimiento. Manifiesta que el Manual de Consultas Tributarias de abril de 2003 señala que la norma aludida, que se refiere a documentos a la vista o sin plazo de vencimiento, previene una tasa media para aquellos documentos en que no se haya fijado plazo para su cobro o exigibilidad. Indica que lo concreto es que hay un plazo o fecha prevista para el pago y que el acreedor podrá cobrar a contar de una determinada fecha, lo que se opone a un préstamo a la vista o sin plazo de vencimiento, que son operaciones en las que no se estipula fecha alguna de pago o exigibilidad. En cambio, insiste el recurrente, cuando queda determinada la oportunidad en que el acreedor puede requerir el pago y consiguientemente el deudor se ve compelido a cancelar, se trata de una obligación a plazo, con independencia de que ella se exprese o convenga en términos de fecha de vencimiento, exigibilidad u otras expresiones.

Segundo: Que a continuación el recurrente aduce que se transgredió el artículo 26 del Código Tributario que impide los cobros retroactivos que se pretenden, puesto que se ajustó de buena fe a la interpretación que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos dio al artículo 1 N° 3 del D.L. N° 3.475 . Afirma que se ciñó a las instrucciones administrativas, como es el caso del oficio N° 3292 de 1985, en el que se señala que en el caso de documentos en que el pago será exigible sólo después de transcurridos diez días, siendo el plazo la época en que debe cumplirse la obligación, no puede sino entenderse que en el caso el plazo es de 10 días. Añade que en el mismo sentido se dictó el oficio N° 1233 de 1988 y el oficio N° 2090 de 26 de junio de 1991, que en lo pertinente señala "en el documento en que el deudor se obliga a pagar al Banco (...) en cualquier tiempo (...) después de 10 días (...) se está en presencia de un plazo convencional de días, que por corresponder a una fracción de mes, hace aplicable la tasa del 0,1%". Enfatiza que el fallo reconoce que la recurrente se amparó en los instructivos oficiales del Servicio de Impuestos Internos, pero que no le beneficia ni puede ampararse en la norma del artículo 26 del Código Tributario en razón de que tales instructivos fueron modificados por la Circular N° 41 de 1992, por lo que la modificación de criterio que se contendría en ella debe considerarse conocida oportunamente por el afectado. Sin embargo, destaca que esa Circular no se refiere a la materia, pues no se trata de un instructivo sobre el alcance de las expresiones utilizadas en los incisos primero y segundo del artículo 1 ° N° 3 del D.L. N° 3475 a efectos de determinar cuándo un documento debe entenderse sujeto a plazo o sin plazo de vencimiento, como en el caso de los oficios 3292 de 1985, 1233 de 1988 y 2090 de 1991, sino a la inaplicabilidad supletoria de la norma del artículo 13 de la Ley N° 18.010 respecto de documentos extendidos a la vista o sin plazo de vencimiento, esto es, decía relación con la posibilidad de considerar como sujetos a plazo los documentos sin plazo expreso o convencional de vencimiento, situación que no corresponde al caso. Puntualiza que la única parte de la circular que se refiere al tema, vale decir a los términos en que el documento debe establecer la fecha de cobro o exigibilidad para efectos de calificarlo como sujeto a plazo o sin plazo de vencimiento, es en sus párrafos finales -cuarta modificación- en que se indica: "En el caso de existir un plazo, o darse cualquiera otra alternativa de fijación de la fecha de vencimiento, la tasa será del 0,1% por cada mes...". Expresa que jamás se ha pretendido por su parte que se trate de operaciones a plazo por aplicación de la Circular N° 41, sino que por existir un plazo convencional expreso establecido en los documentos que se pretende calificar como no sujetos a plazo, ni tampoco se ha pretendido que las operaciones se consideren como sujetas a plazo por aplicación del citado artículo 13 de la Ley N° 18.010 sino porque los documentos en que se contienen contemplan plazo de exigibilidad.

Tercero: Que en un segundo capítulo el recurso invoca la infracción del artículo 201 del Código Tributario en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, toda vez que la acción de cobro de las liquidaciones se encuentra prescrita por haberse cumplido el plazo de tres años. Asevera que el error de derecho radica en computar el tiempo que duró un supuesto juicio de reclamación tributaria, el que no existió desde que dicho trámite fue anulado por sentencia que invalidó todo lo obrado. Aduce que no es posible que se produzca el efecto de la suspensión a que se refiere el artículo 24 del Código Tributario.

Cuarto: Que es pertinente consignar que las liquidaciones N° 254 a 275 emitidas el 25 de febrero de 1997 determinaron diferencias en la tasa aplicada del impuesto de timbres y estampillas de 0,1% por el Banco Bice, debiendo ser 0,5% en los períodos tributarios de septiembre de 1993 a junio de 1995, a créditos otorgados para la emisión de boletas de garantía, respaldados con pagarés y complementados por un convenio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 3475\tART. 1CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785

Descriptores

Casación de oficioServicio de Impuestos Internos (SII)Ley de timbres y estampillasImpuesto de timbres y estampillasObligaciones tributarias accesoriasReclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributariasIncumplimiento de obligación tributariaCasación en el fondo de oficioReclamo de liquidaciónPrescripción de las obligaciones tributarias

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