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Corte Suprema · Rol 8392-200918 ene 2012

Pesquera Nacional S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8392-2009
Fecha sentencia18 ene 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
MinistrosSonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre si la enajenación de acciones constituye operación habitual o esporádica para efectos de tributación. La Corte de Apelaciones consideró esporádica la operación y rebajó impuesto; el Fisco recurre de casación argumentando que debe considerarse habitual por estar en el objeto social.

Análisis del SII

Para determinar la habitualidad de una operación de enajenación de acciones no resulta suficiente el hecho de que aparezca como uno de los objetos del pacto social, sin tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe considerarse el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

En estos autos Rol Nº8392-09 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado dictada por el tribunal tributario de Santiago Centro, en cuanto acoge en parte el reclamo deducido por el contribuyente y dispone la rebaja de la suma de $619.017.357 de la liquidación N° 655, al considerar que la permuta de acciones es una operación esporádica y no habitual en la enajenación de acciones de la reclamante.

Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 17 N°8 letra a ), 18 y 20 N°2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y señala que se evidencia el error cometido por los jueces del fondo al resolver que en el caso de autos no existe habitualidad en la enajenación de acciones y por ende los ingresos provenientes de las utilidades obtenidas en la referida enajenación no constituirían renta, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos determinó que hay habitualidad en la enajenación de las acciones de la reclamante y le correspondía al contribuyente acreditar la calidad de esporádicas o eventuales de las operaciones, lo que no hizo, ya que nada permite arribar a esa conclusión tomando en cuenta los hechos determinados por la Corte de Apelaciones de Santiago, en consideración a que en cada una de las empresas relacionadas en las enajenaciones, en su objeto social, incluyen la obtención de beneficios o rentas provenientes de inversiones en valores mobiliarios, y por ende se debe estimar que las operaciones comprendidas en su giro son habituales sin considerar el número de operaciones ni el lapso en que éstas se realicen.

Señala que existe error al aplicar falsamente el artículo 17 N°8 en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al no aplicar el artículo 20 N° 2 y 3 de la misma ley.

Indica que se infringe el artículo 20 N°2 y 3 de la citada ley en relación con el artículo 19 del Código Civil ya que se desatiende su tenor literal y se deja de aplicar el texto expreso de la norma, porque, como la propia sentencia reconoce, las empresas que participan en las operaciones de enajenación de acciones contienen en su objeto social dicha operación, lo que evidencia de manera inequívoca la habitualidad de las operaciones sin que exista prueba por parte del contribuyente que lo desvirtúe y demuestre su calidad de esporádicas.

De los hechos de la causa se advierte que el objeto de las sociedades es la enajenación de acciones, por lo que aun cuando se trate de una reorganización empresarial no se afecta la determinación de habitual de las operaciones en análisis.

Segundo: Que a continuación el arbitrio acusa la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 17 N°8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que se produce al no ser interpretadas correctamente ni aplicadas debidamente al caso, por cuanto el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente acreditar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o naturaleza o monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, en este caso, al determinar el Servicio la habitualidad de las operaciones, correspondía que el contribuyente acreditara que éstas no tenían tal calidad y por el contrario que eran esporádicas o eventuales, y se comete el error al dejar de aplicar el referido artículo que establece que la carga de la prueba es del contribuyente, por lo que correspondía al reclamante probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exigencia que el fallo no aplicó pues aun cuando la enajenación es una operación habitual, se estimó que el ingreso no era renta, y de aplicarse correctamente la norma la consecuencia lógica hubiera sido que no se cumplen los requisitos para la exención y por ende se debía confirmar la sentencia de primera instancia. Así la decisión de la sentencia recurrida infringe las normas citadas, ya que pese a reconocer que la operación realizada está en el objeto social del contribuyente igualmente le otorga el beneficio tributario.

Tercero: Que señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo sostiene la casación en el fondo que, de no haber ocurrido éstos, la sentencia de segunda instancia habría confirmado la de primer grado que rechazaba la reclamación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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