Inmobiliaria Aiguafreda con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 22251-2019 |
| Fecha sentencia | 4 nov 2019 |
| RUC | 14-9-0002170-5 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCasación en el fondo rechazada por inadmisibilidad. Contribuyente impugnó tributación de renta presunta y ganancias en enajenación de inmueble, argumentando mala aplicación de normas sobre habitualidad e interpretación de la ley.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
1°) Que en este procedimiento de reclamación tributaria caratulado “Inmobiliaria Aiguafreda con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la del grado que rechaza los reclamos tributarios y confirma las liquidaciones que se individualizan en lo resolutivo de dicha sentencia.
2°) Que los recurrentes fundan su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta, al interpretar erróneamente la norma legal que establece el régimen de tributación en base a presunción legal de renta, puesto que al aplicarla al caso de autos, otorgó un sentido diverso al que ha señalado el legislador, restringiendo el mandato de sus disposiciones al imponer exigencias que el legislador no ha previsto para tal efecto, vulnerando así las reglas de interpretación del Código Civil. Agrega que al aplicar falsamente la norma que establece la presunción legal de habitualidad, prevista en el artículo 18 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, que impide calificar como ingreso no constitutivo de renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces contenida en el artículo 17 N°8 letra b) del mismo cuerpo legal, la extendió a un caso no previsto por el legislador y, finalmente, comete error al dar falsa o incorrecta aplicación a las reglas de la sana crítica, cuando valora la prueba rendida contraviniendo dichas reglas.
3°) Que los sentenciadores del fondo han establecido como hechos de la causa que de una revisión de la declaración de impuesto a la renta, folio 100964019 presentada por Inmobiliaria Aiguafreda, el Servicio inició un proceso de fiscalización emitiendo y notificando la citación N°196 de 30 de abril de 2012; que en la referida citación se solicitó aclarar la correcta tributación con el impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario 2009, esto es, la correcta determinación de su renta líquida imponible conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como asimismo, acreditar la correcta determinación del Fondo de Utilidades Tributables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N°3 de la misma ley, considerando aquel que le correspondió en razón de la división como también aquél que se originó en el resultado tributario del ejercicio comercial al 31 de diciembre de 2008; que en la citación se le señaló específica y determinadamente acompañar los antecedentes que se detallan en la letra c) del considerando octavo de la sentencia de primera instancia; que no se encuentra aparejada al proceso acta de recepción y/o entrega de documentación que permita indicar con certera precisión cuáles fueron los documentos aportados ante el Servicio en respuesta a la citación; que la reclamante no desvirtúa ni formula objeciones en cuanto a lo que consigna la liquidación en cuestión y en lo relativo al aporte o no de los documentos. En virtud de lo anterior se concluye que no es posible tener por acreditado qué documentos se aportaron en definitiva como respuesta a la citación.
Que, además los sentenciadores concluyen que Inmobiliaria Aiguafreda desde su nacimiento -por acuerdo de división válidamente reducido a escritura pública el 3 de julio de 2008-, hasta que enajenó el bien raíz y se inscribió a nombre de sociedad La Garriga S.A., mantuvo en su patrimonio por menos de un mes el bien raíz no agrícola de autos. Lo anterior lleva a sostener que la reclamante en su calidad de legítima arrendadora no ha percibido canon o arriendo alguno por el mes de agosto de 2008, respecto del referido bien raíz. Así las cosas y no constando del proceso que la reclamante hubiere percibido o devengado rentas presuntas, que son la excepción tributaria, su régimen de tributación sigue la regla general que le manda determinar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, declararlas y tributar por ellas con el impuesto de Primera Categoría.
Asimismo, se estableció que en la Declaración y Acuerdo de Socios Inmobiliaria Aiguafreda, reducida a escritura pública el 2 de junio de 2009, los diez socios personas naturales y las dos sociedades socias de Inmobiliaria Aiguafreda, en su cláusula segunda dejaron constancia que la sociedad vendió el bien raíz de marras cuyo precio fue ingresado a caja social y que los socios acuerdan distribuir haciendo constar que la sociedad no tiene ni ha tenido ingresos o utilidades que repartir distintos de aquellos provenientes de la venta del inmueble referido o los réditos del mismo. Luego en su cláusula tercera dejaron constancia de la distribución que han efectuado, de común acuerdo, durante el año 2008, de la totalidad de las disponibilidades sociales de $ 7.633.703.747.-
4°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de circunstancias no acreditadas en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Inadmisible - falta fundamentación de monto -
La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria Aiguafreda con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inmobiliaria Aiguafreda contra liquidación de impuesto primera categoría por venta de inmueble, acogiendo argumentos del SII sobre aplicación del régimen tributario.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Aliste Osorio Carmen del Rosario con Servicio de Impuestos Internos de Atacama.
Ingresos por anticipos del precio de venta en contrato de opción minera. La Corte Suprema rechazó que estos anticipos sean exentos bajo el artículo 17 N° 8 letra c) de la LIR, pues el contrato de opción tiene naturaleza diversa a la compraventa y no perfecciona la enajenación exenta.
Astoreca Opazo Maria Magdalena con Servicio de Impuestos Internos
Cesión de derecho de usufructo sobre acciones. Contribuyente argumentó que la operación debía acogerse a la exención del artículo 17 N°8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, pero la Corte Suprema rechazó el recurso de casación al estimar que dicha exención solo aplica a enajenación del dominio pleno de acciones, no a la cesión de usufructo.
Inversiones Same LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Dispute sobre si la venta única de acciones constituye operación habitual según artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. Se discutió si el SII puede presumir habitualidad basándose en el giro social de la empresa.
Forestal Cholguan S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si la pérdida en venta de acciones enajenadas a los seis meses debía tributar bajo régimen general o como operación no habitual. Se acogió el recurso por error en la aplicación de la Circular N° 158 de 1976 por sobre la ley, estableciendo que el plazo de un año es requisito previo para aplicar el régimen especial.
Pesquera Nacional S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre si la enajenación de acciones constituye operación habitual o esporádica para efectos de tributación. La Corte de Apelaciones consideró esporádica la operación y rebajó impuesto; el Fisco recurre de casación argumentando que debe considerarse habitual por estar en el objeto social.
Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Pérdida de arrastre y costo tributario de acciones. La Corte confirma la sentencia de primera instancia que rechazó los argumentos del contribuyente sobre la determinación de estos rubros.