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INVALIDADA DE OFICIOCorte Suprema · Rol 8417-200914 nov 2011

CIA. Astilladora Concepcion LTDA. con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol8417-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 nov 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINVALIDADA DE OFICIO
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente sobre prescripción, pero invalida de oficio la sentencia recurrida para excluir intereses moratorios devengados durante el período de nulidad procesal no imputable al contribuyente.

Hechos

Cia. Astilladora Concepción impugnó liquidaciones tributarias 94 y 96 mediante reclamo presentado en mayo de 1994 ante funcionario delegado incompetente. En octubre de 2006, Corte de Apelaciones de Concepción anuló todo lo obrado por falta de jurisdicción, repitiéndose el reclamo en 2007. Director Regional rechazó el reclamo en 2008; Corte de Apelaciones confirmó en 2009. El contribuyente recurrió de casación alegando prescripción de la acción fiscal.

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que el reclamo, presentado en tiempo y forma, suspendió la prescripción conforme al artículo 20 inciso final del Código Tributario, no siendo afectado por la nulidad posterior que ordenó repitiéndolo. Sin embargo, de oficio casa la sentencia porque adolece de un error de derecho sustancial: el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario prohíbe devengar intereses moratorios cuando el atraso es imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Durante el período de tramitación inválida (1994-2006), la dilación no fue imputable al contribuyente sino al Estado por mantener tribunales no constituidos legalmente. Por tanto, los intereses carecen de base legal durante ese lapso.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo. Invalida de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones y la reemplaza, excluyendo los intereses moratorios devengados entre la resolución inválida de 1995 y la restitución válida del reclamo en 2007, manteniendo la prescripción suspendida y los reajustes legales.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de noviembre del año dos mil once.

En estos autos Rol Nº 8417-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó la reclamación deducida contra las liquidaciones 94 y 96.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

PRIMERO: Que el recurso en estudio denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 125 , 200 , 24 inciso segundo y 20inciso 3 ° y final del Código Tributario; 3 , 19 y 2520 del Código Civil.

En cuanto a la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y 125 del Código Tributario, denuncia el recurrente que el análisis efectuado en la sentencia es errado, el reclamo no pudo ni puede producir su normal efecto, que es el de suspender el curso de la prescripción a favor del Fisco . La impugnación del contribuyente a la liquidación tributaria no cumplió con los requ isitos de fondo que son esenciales para producir los efectos que señala la ley. Se incurre en una aplicación errónea de la ley al dar validez a un acto que se ha presentado ante un órgano ni siquiera incompetente sino derecha e indiscutiblemente inconstitucional o inexistente. Que esta alegación la hizo suya la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción que declaró la nulidad de lo obrado por el juez delegado ordenando una nueva tramitación ante juez competente. Recién a partir de ello el Servicio procedió a tramitar el reclamo válidamente, quedando el contribuyente en condiciones de oponer la excepción de prescripción, sobre todo cuando en la especie han trascurrido más de 10 años dentro del cual el Fisco pudo cobrar.

Concluye que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida establece que basta la mera interposición del reclamo para suspender la prescripción de la acción de cobro, con independencia de que haya sido presentado ante un órgano que carecía de jurisdicción.

SEGUNDO: Que a continuación el libelo de nulidad denuncia la infracción a los artículos 200 y 20inciso tercero en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal . Arguye que el reclamo presentado ante un juez que carece de jurisdicción no es válido, por lo que transcurrido el plazo de 60 días desde la notificación de la liquidación, en ausencia de reclamo, comienza a correr un nuevo término de prescripción de tres años. La declaración de nulidad pronunciada en estos autos importa el que no se haya formulado reclamo. De ese modo el Fisco debió girar el impuesto y al no hacerlo dentro de ese nuevo plazo de tres años la acción de cobro se transforma en obligación natural.

TERCERO: Que finalmente el recurso también se fundamenta en la infracción de los artículos 3 , 19 y 2520 del Código Civil, pues debió haberse hecho lugar a la prescripción extintiva extraordinaria de 10 años una vez transcurrido más de 10 años a contar de los giros de los años 1996 y 1998. Reclama de ese modo la aplicación al derecho tributario de las normas y principios de la prescripción y suspensión del Código Civil. En apoyo de su alegación invoca lo resuelto por la Iltma Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol 602-2008. En estas circunstancias, en presen cia de la declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado pronunciada en la reclamación tributaria, los primeros giros que datan de 1996 son nulos y también lo son los del año 1998, que además tienen 12 años de prescripción. Hace presente lo que argumentan los profesores Ugalde Prieto y García Escobar, en obra citada, donde reclaman que no resulta posible que los contribuyentes soporten los recargos que implican juicios postergados por más de una década a consecuencia de la creación de un sistema de tribunales tributarios delegados al margen de las normas constitucionales, pues dicha decisión no es responsabilidad de los contribuyentes sino del Fisco . Fundamento de lo anterior es el artículo 3 de la Constitución Política de la República y el Pacto de San José de Costa Rica .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)

Descriptores

Casación de oficioSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Intereses moratoriosObligaciones tributarias accesoriasReclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributariasCasación en el fondo de oficioReclamo de liquidaciónPrescripción acción de cobro

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