Valenzuela Pino Waldo Jorge con Servicio de Impuestos Internos Es Parte el Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 842-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 4 abr 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma (inadmisible) y en fondo del contribuyente Valenzuela, confirmando que reclamo fue extemporáneo al deducirse en 2012, tres años después de notificada liquidación en 2009.
Hechos
SII dictó Liquidación N° 116000000133 el 12 de enero de 2009 contra Waldo Valenzuela Pino. Tribunal Tributario y Aduanero declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, fundado en que la notificación se realizó el 16 de enero de 2009 y el contribuyente presentó reclamo el 8 de febrero de 2012, vencido ampliamente el plazo de 60 días. Corte de Apelaciones confirmó sentencia de primer grado. Valenzuela deduce casación en forma y fondo ante Corte Suprema invocando vulneración de prescripción tributaria y normas sobre notificación.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestima la casación en forma por cuanto la causal quinta del artículo 768 CPC solo procede en leyes especiales cuando se denuncia omisión de decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre aquí. Respecto a la casación en fondo, aunque se invocan transgresiones de normas sustantivas sobre prescripción y folios, el recurso en realidad impugna los hechos establecidos (notificación del 16 de enero de 2009), sin denunciar vulneración de normas reguladoras de prueba, único medio para alterar presupuestos fácticos. Al mantenerse inalterados los hechos, la aplicación del derecho en la sentencia es correcta.
Resolutivo
Se declara inadmisible la casación en forma y se rechaza la casación en fondo. Quedan firmes la sentencia de Corte de Apelaciones y la de primer grado que desestimaron el reclamo por extemporáneo.
Texto de la sentencia
Santiago, a cuatro de abril de dos mil trece.
Primero: Que en lo principal de fs. 62, el abogado Alex Carocca Pérez, en representación del contribuyente WALDO VALENZUELA PINO, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil doce, escrita a fs. 61, que confirmó el fallo de primer grado que declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 116000000133, de 12 de enero de 2009.
Segundo: Que, en lo que respecta a la pretensión invalidatoria formal, se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 , en relación con los numerales 2 , 4 y 5 del artículo 170 , ambos del Código de Procedimiento Civil . Argumenta el recurso que se aportó antecedentes a la causa que no fueron valorados por el fallo de segunda instancia. Dicho arbitrio, en la forma en que fue interpuesto, no podrá ser admitido a tramitación, toda vez que, de conformidad con lo prevenido por el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios regidos por leyes especiales, como el de autos, la causal quinta de este precepto sólo es procedente cuando se invoca la omisión de la decisión del asunto controvertido, falta que no se denuncia en este recurso.
Tercero: Que, en lo que respecta a la pretensión de nulidad sustantiva, ella comienza enunciando los hechos de la causa, que en lo que interesa al examen en esta sede, consisten en: 1) que el Servicio de Impuestos Internos señaló que existe una constancia de envío de la notificación de la liquidación el 12 de enero de 2009; y 2) que el 08 de enero de 2012 se notificó al contribuyente por carta certificada la liquidación y giro. Sobre la base de estos presupuestos fácticos articula un primer capítulo de casación fundado en la vulneración de los artículos 200 , 201 N° 2 y 11 del Código Tributario . Ello por cuanto no se aplicó el plazo de prescripción de tres años previsto en la primera norma para liquidar y girar un impuesto y, de contrario, se estimó procedente la interrupción consagrada en el segundo precepto invocado y que se produce a la notificación administrativa de un giro, a pesar que en este caso no hubo notificación, al no verificarse los presupuestos del citado artículo 11 del Código Tributario . Se alega, además, en el recurso, la trasgresión de lo prevenido en el artículo 2 N° 5 del Decreto Ley N° 825, por cuanto se recaudan bajo un mismo folio dos tributos distintos, debiendo hacerse un cobro por cada período tributario de mes calendario, siendo ilegal el proceder del Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado. Esta última, en su motivo cuarto, concluye que ha quedado establecido que la liquidación fue notificada con fecha 16 de enero de 2009 y que el contribuyente presentó su reclamo el 08 de febrero de 2012, esto es, después de vencido largamente el plazo legal de 60 días.
Quinto: Que, como puede apreciarse de lo reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo, a pesar de invocar la trasgresión de normas sustantivas sobre prescripción y emisión de folios, se dirige en realidad en contra de los hechos establecidos en la causa, a saber, que se efectuó la notificación administrativa de la liquidación con fecha 16 de enero de 2009, lo que se colige de la indicación de que la comunicación del acto administrativo no cumple con las exigencias del artículo 11 del Código Tributario . Así, el arbitrio, debiendo haberlo alegado, omite denunciar la trasgresión de las normas reguladoras de la prueba, única vía que habilita la modificación de los presupuestos fácticos de la decisión, de suerte tal que carece de un elemento fundamental para ser acogido. Quedando, entonces, inalterados los hechos de la causa, aparece correctamente aplicado el derecho en la decisión del asunto. Al tenor de ello, no queda sino desestimar, en esta sede, el recurso de casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fs. 62.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Tesoreria General de la Republica con Ergas Friedman Sara Myriam.
Corte Suprema rechaza casación de contribuyente y confirma que la acción de cobro de impuestos no ha prescrito, pues fue interrumpida por reclamación administrativa y posteriormente por requerimiento judicial dentro del plazo legal.
Pineda Mercado Jose con Tesoreria General de la Republica
Rechaza casación de contribuyente porque la cuestión de prescripción ya fue controvertida en el procedimiento de cobro ejecutivo tributario, siendo éste el tribunal competente para dirimirla según reglas de prevención, y el recurso no invocó normas de prueba que justificasen alterar los hechos.
Ramirez Garrido Cristian V. con Tesoreria General de la Republica.
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del contribuyente contra sentencia que desestimó su demanda de prescripción de acciones de cobro de IVA y multas, confirmando que la acción ejecutiva se encuentra vigente por interrupción debida a notificación administrativa.
Servicio de Tesorerias con Ortega Corvalan Juan Carlos
La Corte Suprema rechaza la casación en forma y fondo interpuesta por el ejecutado, confirmando que la Corte de Apelaciones actuó correctamente al declarar inadmisibles la excepción de prescripción y el recurso de apelación por incumplimiento de requisitos legales.
Fisco Tesoreria con Danke Quezada PABLO.
Rechaza casación del contribuyente: la acción de cobro de Tesorería no estaba prescrita porque el plazo de tres años se interrumpió con la notificación del giro de impuestos en 2008, no contándose desde las liquidaciones de 2004.
Rosales Lastarria, Elba con Fisco de CHILE.
Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente. La Corte Suprema confirma que el requerimiento judicial se produjo dentro del plazo de prescripción de tres años contado desde la notificación administrativa del giro, por lo que no se verificó infracción a los artículos 197, 200 y 201 del Código Tributario.