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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8444-201824 mar 2020

Industria Automotriz Francomecánica S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8444-2018
Fecha sentencia24 mar 2020
RUC15-9-0000973-6
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosRicardo Abuauad Dagach (redactor) · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de un reclamo tributario sobre pérdida declarada y devolución de pagos provisionales, por vicios de forma: decisión extrapetita (sin que SII lo argumentara) y omisión de resolver el fondo pese a admitir formalmente la reclamación.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo redactado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo en contra de una Resolución y una Liquidación emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que no hicieron lugar a la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2014, así como también desestimaron la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. La recurrente denunció en su arbitrio el vicio contenido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en su modalidad de extra petita, que buscaba resguardar la coherencia procesal, toda vez que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado insistiendo en la argumentación de “falta de claridad del reclamo” o, en otros términos, de deficiencias formales en la manera de proponer el reclamo. Ello, pese a que el Servicio no destinó palabra alguna a la falta de claridad del reclamo o falta de fundamentos del mismo

En segundo lugar, la sociedad contribuyente invocó la causal de casación en la forma contenida en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haber omitido la decisión del asunto controvertido. Sobre el particular, precisó que constaba que el tribunal de primer grado tuvo por interpuesto el reclamo, así, al hacer el análisis de su admisibilidad determinó que el mismo cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 125 del código del ramo. Lo anterior, era contradictorio con lo resuelto en ambas instancias del procedimiento, en orden a que el referido medio de impugnación no se encontraría debidamente fundado, lo que impediría efectuar un análisis de fondo a su respecto. La Corte Suprema, señaló que no obstante lo anterior, los sentenciadores del grado desestimaron el reclamo por razones netamente formales, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento, obviando con ello el requisito de validez de las sentencias a que se refiere el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Lo señalado anteriormente, tenía su sustento en que dejaron de resolver el asunto controvertido, irregularidad que el artículo 768 N° 5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación del fallo, irregularidad que presentaba evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, había impedido la resolución del asunto como en derecho corresponde. Así, la Corte indicó que quedaba demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, al no hacerse cargo de todas las impugnaciones y respuestas hechas valer en el juicio, lo que constituyó el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de decisión del asunto controvertido. De conformidad a anteriormente expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso sin pronunciarse respecto de la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por ser ello innecesario, disponiéndose la remisión de los autos al tribunal de primera instancia a fin de que un juez no inhabilitado emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación deducida

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

En estos autos Rol N° 8.444-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Cristián Bonacic Almarza, en representación de la contribuyente Industria Automotriz Francomecánica S.A., dedujo en lo principal de fojas 348, recurso de casación en la forma en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado -dictado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana- que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución N° 50 y de la Liquidación N° 22, ambas de fecha 30 de abril de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I., que no hizo lugar a la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2014, ascendiente al monto de $ 626.589.337, así como también desestimo la devolución de $ 615 millones por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas A fojas 367, se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en primer término, el recurrente hace valer el motivo de nulidad formal contenido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en su modalidad de extra petita -que busca resguardar la coherencia procesal-, toda vez que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado -haciendo suyos todos los argumentos contenidos en este último- insistiendo en la argumentación de "falta de claridad del reclamo" o, en otros términos, de deficiencias formales en la manera de proponer el reclamo, pese a que el SII, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, no destina palabra alguna a la falta de claridad del reclamo o falta de fundamentos del mismo.

Refiere que, en el mismo sentido, el tribunal de primer grado declaró admisible el reclamo y luego de ello recibió la causa a prueba, resoluciones que no fueron impugnadas por el órgano fiscalizador de los tributos.

SEGUNDO: Que, en segundo lugar, la sociedad contribuyente invocó la causal de casación en la forma contenida en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber omitido la decisión del asunto controvertido.

Explica el recurrente que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, luego de analizar el reclamo presentado por su representada y la contestación del mismo por parte del S.I.I., pudo identificar, sin ninguna dificultad, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos correspondientes a cada uno de los conceptos alegados en la reclamación tributaria de autos, pese a lo cual al momento de dictar su sentencia no resolvió el asunto controvertido.

Por lo expuesto pide que se acoja el recurso de casación en la forma y se invalide la sentencia recurrida, disponiendo la remisión de los autos al tribunal de primera instancia, a fin que un juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:

a) La sociedad contribuyente declaró una pérdida tributaria para el año tributario 2014, ascendiente al monto de $ 626.589.337, solicitando, asimismo, la devolución de $ 615 millones por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Extrapetita – Falta de decisión del asunto – Artículo 768 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil

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