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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8515-201129 ago 2012

Segovia Aguirre Manuel con Tesoreria Regional de Antofagasta.

TribunalCorte Suprema
Rol8515-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia29 ago 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosJorge Baraona González · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acoge el recurso de casación del Fisco y anula la sentencia que declaró prescrita la acción de cobro de impuestos, estimando que la prescripción no podía alegarse en juicio ordinario cuando había precedido procedimiento ejecutivo tributario.

Hechos

Manuel Segovia demandó al Servicio de Tesorería Regional de Antofagasta pidiendo que se declarase prescrita la acción de cobro de impuestos formulario N° 21 y N° 29, alegando que más de tres años habían transcurrido desde sus vencimientos (entre octubre 1993 y abril 2007) sin causales de interrupción. El Juzgado acogió la demanda. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia. El Fisco dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte establece como premisa que el artículo 177 del Código Tributario permite invocar prescripción en juicio ejecutivo o de reclamación tributaria, pero está vedada la vía ordinaria declarativa cuando ha precedido juicio ejecutivo, pues ello convertiría en letra muerta el procedimiento especial. Distingue entre: (A) impuestos no girados ni notificados, respecto de los cuales el contribuyente podía demandar prescripción por falta de oportunidad procesal; y (B-F) impuestos sobre los cuales ya se había iniciado cobranza ejecutiva, donde la prescripción debió haberse opuesto en ese procedimiento o en reclamación tributaria, no en juicio ordinario posterior. Concluye que al haber existido procedimiento ejecutivo previo, la declaración de prescripción en juicio ordinario vulnera los artículos 200, 201 y 177 del Código Tributario.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en el fondo y se anula la sentencia de 26 de julio de 2011. Se estima que los impuestos sobre los cuales existió cobranza judicial previa no podían ser declarados prescritos en juicio ordinario, excepto aquellos sin prueba de giro ni notificación inicial.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

En estos autos rol N° 8515-2011 caratulados "Segovia Aguirre Manuel con Tesorería Regional de Antofagasta" sobre juicio ordinario, el demandante solicitó el 20 de enero de 2010 que se declarase la prescripción extintiva de la acción de la Tesorería Regional para el cobro de los impuestos que señala, cuyo penúltimo vencimiento, según indica, corresponde al 12 de mayo de 2004.

Por sentencia de primera instancia dictada a fojas 201 se acogió la demanda y se declaró prescrita la acción de cobro del Fisco de Chile respecto de los impuestos adeudados por la demandante a que se refieren los formularios N° 21 y los folios que se individualizan, rechazándose en cuanto al formulario N° 21 folio N° 50291797.

Apelada dicha sentencia por el Fisco-Tesorería, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó, con el voto en contra de uno de sus Ministros.

En contra de la sentencia emanada de dicho tribunal de alzada el Fisco-Tesorería dedujo recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el Fisco-Tesorería Regional de Antofagasta ha deducido recurso de casación en el fondo por el cual ha sostenido que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta adolece de vicios que ameritan su anulación. Arguye que se han vulnerado los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que contemplan la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, excepción que debe hacerse valer en el proceso de reclamación correspondiente y que por lo mismo no puede impetrarse en el juicio ejecutivo de cobro referido a la acción ejecutiva que le corresponde ejercitar al Servicio de Tesorerías, precisamente para obtener el pago de los impuestos girados. Así, indica que la primera prescripción se encuentra reglada en el artículo 200 del Código Tributario y la segunda en el artículo 201 del mismo cuerpo legal . Conforme a ello, explica que si el contribuyente no alegó oportunamente la prescripción por el giro de los tributos en el juicio de reclamación ante el tribunal competente -Servicio Fiscalizador- dichos giros quedaron firmes y es jurídicamente improcedente que se alegue y tramite ante otro tribunal y en un juicio diverso, cuyos fines y objetivos son diferentes. Argumenta que en este caso, al emitirse los giros respectivos, éstos fueron notificados al contribuyente y en esa oportunidad debió haber alegado, si lo estimaba pertinente, la prescripción que procedía y al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización. Dicha notificación se efectuó en la fecha debida y conforme al giro de las órdenes en cobranza el Servicio inició válidamente el cobro ejecutivo de las mismas. Además, refiere que esa notificación interrumpió cualquier plazo de prescripción que estuviera corriendo, comenzando a partir de ella un nuevo plazo de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario . Conforme a lo anterior, arguye que el juez sustanciador inició el cobro judicial en los Expedientes Administrativos N° 1038/1995, 1002/1997, 1018/2000, 1039/2002, 501/2003, 540/2004 y 558/2005 de Antofagasta . Luego, aduce que no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva por cuanto a la fecha de emisión de los giros en cobranza han operado las causales de interrupción de los números 2 y 3 del inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario, por lo que la excepción de prescripción alegada por el contribuyente debió ser rechazada.

Segundo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, indica que de no haberse incurrido en ellos la prescripción debió ser rechazada, y que lo contrario lesiona gravemente el interés fiscal.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que el actor, Manuel Abel Segovia Aguirre, dedujo demanda ordinaria de prescripción extintiva en contra de la Tesorería General de la República respecto de sendos impuestos que figuran adeudados en los certificados de deuda que acompaña de fojas 1 a 3 de autos, por haber transcurrido en su concepto más de tres años desde el vencimiento del plazo en que debió efectuarse el pago de los tributos sin que se hayan verificado las causales de interrupción de la prescripción que consagra el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoAcción prescritaExcepción de prescripción extintivaJuicio ordinarioCobro de impuestos

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Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.

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