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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8608-201215 oct 2013

Indalmo S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8608-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia15 oct 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de Indalmo S.A. contra sentencia que confirmó liquidaciones de IVA por cesión de uso de inmuebles amoblados. Tribunal sostiene que operaciones constituyen hecho gravado del artículo 8 letra g) DL 825 y que recurso no cumple requisitos formales de precisión.

Hechos

Indalmo S.A., empresa de arriendo de inmuebles, comercializaba planes vacacionales cediendo derechos de uso temporal en unidades hoteleras mediante cupones en UF. El SII emitió liquidaciones por IVA no declarado (períodos 2000-2003) y por Impuesto a la Renta (años 2002-2003). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó esa sentencia. Indalmo interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema alegando error en la calificación jurídica de sus operaciones.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que Indalmo realiza una prestación por la que percibe remuneración, configurando renta según artículo 2 N°2 DL 825. Respecto del servicio, los tribunales inferiores establecieron que Indalmo no presta hospedaje (el hotel lo hace), sino que cede el uso o goce temporal de inmuebles amoblados, hecho gravado en artículo 8 letra g) DL 825. Los clientes pagan directamente a Indalmo el precio de los cupones sin que se emita boleta de servicios. La Suprema concluye que los sentenciadores aplicaron correctamente la ley. Además, el recurso adolece de vicio formal: no cumple el artículo 772 CPC al no precisar claramente cómo se infringieron los artículos de la Ley de Renta, limitándose a afirmar genéricamente que no actuaron conforme a derecho.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo al reclamo de Indalmo y mantiene vigentes las liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de octubre de dos mil trece.

En estos autos Rol 8608-2012 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente INDALMO S.A., deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 1191 el abogado señor Luis Ulloa Rosas, en representación de la reclamante, en contra de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N° 331 a 353 de 22 de agosto de 2003 y liquidaciones N° 4 a 27 de 18 de marzo de marzo de 2004, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, diferencias de los mismos que no fueron declarados, al percibir ingresos provenientes de prestaciones de servicios efectuadas al ceder durante un determinado tiempo unidades habitacionales en complejos turísticos u hoteles, sin emitir las correspondientes boletas de ventas y servicios por el pago de éstos, conforme dispone el artículo 8 letra g ) del Decreto Ley N° 825.

A fojas 1272, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se ha denunciado la infracción de los artículos 2 N°2 y 8 letra g ) del Decreto Ley N° 825 y como consecuencia de aquello, se infringen los artículos 2 N°2 y N° 3, 15 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Expresa que conforme a los hechos que se dan por establecido en el fallo recurrido, los jueces del grado concluyen que las operaciones realizadas por Indalmo S.A. presentan todos los elementos exigidos por el legislador en el artículo 8 letra g ) y artículo 2 N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para configurar el hecho gravado especial descrito en las liquidaciones reclamadas, lo que constituye el error de derecho denunciado, ya que se confunde con uno sustancialmente distinto, como es el servicio de alojamiento, que en el caso de autos lo presta un tercero distinto de la reclamante.

Indica que el citado artículo 8 letra g ) grava tanto la cesión de uso, como de goce, lo que es una cuestión distinta al servicio de alojamiento turístico que la sentencia recurrida atribuye a la reclamante haber ejecutado al momento de suscribir los contratos con sus clientes. Explica que el servicio hotelero, que comprende el alojamiento, es un acto de comercio y por ende esa remuneración se grava con IVA, siendo el hotel prestador el responsable del pago del impuesto.

Agrega, además, que la sentencia por esta vía recurrida incurre en una contradicción evidente, pues atribuye a las operaciones realizadas por la reclamante dos naturalezas jurídicas diversas y excluyentes entre sí, por un lado señala que entre Indalmo y sus clientes se materializa una convención por la que el cliente adquiere el derecho a alojarse en un hotel o complejo turístico, y por el otro, una convención por la que el cliente adquiere derechos de uso de unidades hoteleras; manifiesta que tales hipótesis no sólo son diversas en la esencia, sino que suponen un sujeto pasivo del tributo diverso en cada uno de los casos. Así, las conclusiones a las que arriban los jueces del fondo implican la infracción del artículo 8 letra g del Decreto Ley N° 825, pues determinan la existencia del hecho gravado que la norma describe a partir de elementos que, establecidos por la sentencia recurrida, no lo configuran, y como consecuencia de aquello se transgreden los artículos 2 N° 2 y N° 3 , y 15 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que al confirmar las liquidaciones reclamadas el fallo establece una tributación a la reclamante con Impuesto a la Renta de Primera Categoría del artículo 20 del Decreto Ley N° 824, sin perjuicio de que al no configurarse el hecho gravado contenido en el artículo 8 letra g ) de la Ley de IVA, el tributo que se le impone es improcedente.

Finaliza explicando que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la ley, debió estimarse que la conducta desplegada por la contribuyente no corresponde a aquellas que se encuentran descritas dentro del artículo 8 letra g ) del Decreto Ley N° 825, por lo que no procedía practicar las liquidaciones reclamadas, y, consecuentemente, debió haberse revocado la sentencia de primer grado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 8DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 2

Descriptores

Acto de comercioHecho gravadoContrato de arrendamientoServicios hotelerosServicio de alojamiento turísticoActos asimilados a serviciosIntereses moratoriosReclamación de liquidaciones tributariasLey de impuesto al valor agregado

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