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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 876-201321 ago 2013

Comercial Gian America y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol876-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia21 ago 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación y confirma que el SII estaba habilitado para cobrar mediante liquidaciones los reintegros de IVA e impuestos indebidamente devueltos, considerando que estos pertenecen al ordenamiento tributario y no requieren regulación expresa previa a la Ley 19.506.

Hechos

Comercial Gran América y Cía. Ltda. reclamó liquidaciones tributarias Nº 199-210 (30 junio 1997) por reintegros de IVA Exportador y Renta. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo. El contribuyente, por su abogado Rodrigo Ugalde Prieto, dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando que a la fecha de las liquidaciones los reintegros no eran legalmente considerados impuestos y, por tanto, el SII carecía de habilitación para cobrarlos mediante liquidación.

Considerandos clave

La Corte estima que la discusión es fundamentalmente interpretativa sobre si el artículo 24 del Código Tributario (vigente el 30 junio 1997) permitía cobrar reintegros. Desestima que el propósito de la Ley 19.506 (publicada 30 julio 1997) sea crear un vacío legal anterior; la ley puede clarificar una materia debatida sin necesariamente regular un vacío. Sobre la distinción semántica entre reintegro e impuesto, la Corte indica que desde la perspectiva del flujo patrimonial y considerando el contexto sistemático-funcional del Derecho Tributario, ambos comparten origen y sentido: expresan obligación de devolución de impuestos indebidamente obtenidos. En este caso existe dolo tributario (declaraciones falsas, facturas falsas) del cual nadie puede aprovecharse. El reintegro pertenece a la normatividad tributaria, vinculado esencialmente a los impuestos, por lo que el procedimiento del SII encuentra respaldo en el sistema tributario.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Comercial Gran América y Cía. Ltda. Quedan firmes las liquidaciones 199-210 dictadas por el SII y la sentencia de la Corte de Apelaciones que las confirmó.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil trece.

En estos autos rol ingreso Nº 876-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Felix Villar en representación de Comercial Gran América y Cia. Ltda., el abogado de dicho contribuyente señor Rodrigo Ugalde Prieto dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó los reclamos presentados y confirmó las liquidaciones 199 a 210 de 30 de junio de 1997.

A fojas 667 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurso denuncia como normas infringidas el artículo 24 ; artículo 36 del DL 825; artículo 97 DL del 824; artículos 20 y 22 del Código Civil.

Explica el recurso que las liquidaciones reclamadas N°200 a 207 y 209 a 210 son por reintegro de IVA Exportador y la N° 208 es por Reintegro de Renta, es decir, por tales actos administrativos no se cobran impuestos sino reintegros, cuestiones que jurídicamente son distintas, de tratamiento diferenciado en cuanto a su cobro a la época de los hechos. En efecto, a la fecha de las liquidaciones -30 de junio de 1997- resultaba legalmente improcedente cobrar mediante liquidaciones las devoluciones o reintegros obtenidos por el contribuyente.

Así, mediante las liquidaciones referidas, se ordena al reclamante efectuar reintegros de devoluciones -IVA Exportador y de Renta- realizadas por el Servicio de Tesorerías, esto es, sumas que previamente le habían sido entregadas por un órgano fiscal. Por ello a la fecha de las liquidaciones, tales reintegros no tenían la naturaleza de impuestos.

Continúa el recurso precisando que a los reintegros se les otorgó la naturaleza de impuesto en virtud de la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, es decir, un mes después de las liquidaciones practicadas.

No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones hizo suyo el argumento del juez de primera instancia, quien manifestó que al no existir una norma específica que regule el procedimiento de cobro de las sumas indebidamente obtenidas, se debe aplicar la norma general del artículo 24 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 9 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 24DECRETO LEY 825\tART. 36

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesLey de impuesto a la rentaReintegroAplicación e interpretaciónExportaciónFacturas falsasImpuesto al valor agregado (IVA)Ley de impuesto al valor agregado

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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