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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 877-20093 ago 2011

Escuela Altamira LTDA. con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol877-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Coyhaique
Fecha sentencia3 ago 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación deducida por Escuela Altamira Ltda., validando que el Servicio no estaba obligado a citar previamente al contribuyente y que la contabilidad no fue calificada como no fidedigna, por lo que la liquidación fue correctamente efectuada.

Hechos

Escuela Altamira Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos que rechazaron pérdidas tributarias de ejercicios anteriores e impugnaron gastos vinculados a subvenciones estatales. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, y la Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó esa sentencia. El contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte analiza cinco capítulos de nulidad. En el primero, rechaza que fuera obligatoria la citación previa, pues el requisito legal es que la contabilidad sea calificada de no fidedigna, lo que no ocurrió en este caso según los jueces de fondo. En el segundo, valida que el Servicio fiscalizara pérdidas de arrastre para controlar gastos en determinaciones actuales, sin infringir prescripción. En tercero y cuarto, desestima alegaciones sobre la forma de rechazo de pérdidas como materia no sometida a discusión en el juicio (alegación nueva), y además el artículo 24 inciso cuarto del Código Tributario otorga facultad, no obligación, al Servicio. En el quinto capítulo, rechaza la pretensión de modificar los hechos establecidos por los jueces (retiros provenientes de subvención) para instalar una hipótesis fáctica no probada (que jamás se realizó rebaja).

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Escuela Altamira Ltda., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó el rechazo del reclamo tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de agosto de dos mil once.

En estos autos rol 877-2009, sobre reclamo tributario, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primer grado que rechazó la petición de nulidad y el reclamo formulados por el contribuyente.

Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad de fondo denuncia infracción al artículo 63 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 2del mismo Código y a los artículos 24 y 27 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido el trámite previo de la citación.

Al respecto el recurrente sostiene que es un hecho no controvertido que en el presente caso no hubo citación. Añade que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, existen tres situaciones en las cuales resulta obligatorio tal trámite, las que se encuentran previstas en los artículos 2inciso segundo , 23 y 27 del Código citado, siendo la primera de dichas situaciones aquella que se produce cuando el or ganismo fiscalizador prescinde de la declaración del impuesto y demás antecedentes producidos por el contribuyente, hipótesis que precisamente se configura en la especie.

Explica que una de las diversas objeciones efectuadas por el servicio se refiere a las pérdidas tributarias de los años previos a los períodos liquidados, de las cuales el organismo fiscalizador prescindió, no obstante haberlas revisado y aceptado con anterioridad. Estima el recurrente que el fallo impugnado hace un análisis erróneo de la norma en comento al destacar sólo el carácter no fidedigno de la contabilidad como condición para la obligatoriedad de la citación previa. Hace presente además que de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos basta con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta tiene el carácter de no fidedigna.

Agrega el recurrente que además sería aplicable la situación a que alude el artículo 27 del Código Tributario, esto es aquellos casos en los cuales para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos, por cuanto al impugnarse los gastos rebajados del impuesto de la primera categoría bajo el supuesto que éstos habrían sido deducidos de ingresos no renta como son las subvenciones estatales, ante lo cual el contribuyente alegó que tales rentas sí se encontraban afectas al pago del referido impuesto ya sea total o parcialmente, se aprecia que el prorrateo de los ingresos o gastos era esencial y, en consecuencia, procedía efectuar la citación previa al contribuyente.

Concluye que la omisión del trámite de citación, que estima obligatorio, conlleva a la nulidad de las liquidaciones materia del presente reclamo, y al no haberlo decidido así los sentenciadores de la instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados, por una errada interpretación de las normas indicadas.

Segundo: Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerados los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 3de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto se impugnaron pérdidas de períodos tributarios prescritos. Sostiene sobre este punto que el artículo 3de la Ley de la Renta permite al contribuyente rebajar como gasto las pérdidas de ejercicios anteriores, no obstante lo cual el s ervicio desconoció dicha pérdida aunque había sido fiscalizada y validada mediante resoluciones emitidas con antelación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoHechos diversos de los establecidos por los sentenciadoresAcreditaciónReclamo tributarioCitación obligatoriaPérdida de arrastreContabilidad no fidedigna

Cómo resuelve este tribunal

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