Escuela Altamira LTDA. con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 877-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
| Fecha sentencia | 3 ago 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación deducida por Escuela Altamira Ltda., validando que el Servicio no estaba obligado a citar previamente al contribuyente y que la contabilidad no fue calificada como no fidedigna, por lo que la liquidación fue correctamente efectuada.
Hechos
Escuela Altamira Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos que rechazaron pérdidas tributarias de ejercicios anteriores e impugnaron gastos vinculados a subvenciones estatales. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, y la Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó esa sentencia. El contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte analiza cinco capítulos de nulidad. En el primero, rechaza que fuera obligatoria la citación previa, pues el requisito legal es que la contabilidad sea calificada de no fidedigna, lo que no ocurrió en este caso según los jueces de fondo. En el segundo, valida que el Servicio fiscalizara pérdidas de arrastre para controlar gastos en determinaciones actuales, sin infringir prescripción. En tercero y cuarto, desestima alegaciones sobre la forma de rechazo de pérdidas como materia no sometida a discusión en el juicio (alegación nueva), y además el artículo 24 inciso cuarto del Código Tributario otorga facultad, no obligación, al Servicio. En el quinto capítulo, rechaza la pretensión de modificar los hechos establecidos por los jueces (retiros provenientes de subvención) para instalar una hipótesis fáctica no probada (que jamás se realizó rebaja).
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Escuela Altamira Ltda., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil once.
En estos autos rol 877-2009, sobre reclamo tributario, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primer grado que rechazó la petición de nulidad y el reclamo formulados por el contribuyente.
Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad de fondo denuncia infracción al artículo 63 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 2del mismo Código y a los artículos 24 y 27 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido el trámite previo de la citación.
Al respecto el recurrente sostiene que es un hecho no controvertido que en el presente caso no hubo citación. Añade que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, existen tres situaciones en las cuales resulta obligatorio tal trámite, las que se encuentran previstas en los artículos 2inciso segundo , 23 y 27 del Código citado, siendo la primera de dichas situaciones aquella que se produce cuando el or ganismo fiscalizador prescinde de la declaración del impuesto y demás antecedentes producidos por el contribuyente, hipótesis que precisamente se configura en la especie.
Explica que una de las diversas objeciones efectuadas por el servicio se refiere a las pérdidas tributarias de los años previos a los períodos liquidados, de las cuales el organismo fiscalizador prescindió, no obstante haberlas revisado y aceptado con anterioridad. Estima el recurrente que el fallo impugnado hace un análisis erróneo de la norma en comento al destacar sólo el carácter no fidedigno de la contabilidad como condición para la obligatoriedad de la citación previa. Hace presente además que de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos basta con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta tiene el carácter de no fidedigna.
Agrega el recurrente que además sería aplicable la situación a que alude el artículo 27 del Código Tributario, esto es aquellos casos en los cuales para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos, por cuanto al impugnarse los gastos rebajados del impuesto de la primera categoría bajo el supuesto que éstos habrían sido deducidos de ingresos no renta como son las subvenciones estatales, ante lo cual el contribuyente alegó que tales rentas sí se encontraban afectas al pago del referido impuesto ya sea total o parcialmente, se aprecia que el prorrateo de los ingresos o gastos era esencial y, en consecuencia, procedía efectuar la citación previa al contribuyente.
Concluye que la omisión del trámite de citación, que estima obligatorio, conlleva a la nulidad de las liquidaciones materia del presente reclamo, y al no haberlo decidido así los sentenciadores de la instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados, por una errada interpretación de las normas indicadas.
Segundo: Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerados los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 3de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto se impugnaron pérdidas de períodos tributarios prescritos. Sostiene sobre este punto que el artículo 3de la Ley de la Renta permite al contribuyente rebajar como gasto las pérdidas de ejercicios anteriores, no obstante lo cual el s ervicio desconoció dicha pérdida aunque había sido fiscalizada y validada mediante resoluciones emitidas con antelación.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
Copefrut Agrícola S.A. con Servicio de Impuestos Internos, VII Dirección Regional TALCA.
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Inmobiliaria e Inversiones Atacama S.A con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento, al no haberse denunciado correctamente la violación de normas sobre prueba, sino cuestionado impugnando hechos de la causa.
Inostroza Gonzalez Jean Carlo con Servicio de Impuestos Internosvii Direccion Regional TALCA.
Acoge casación del SII y anula sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó reclamación tributaria, por no acreditarse la existencia real de egresos declarados, incumpliendo artículo 21 del Código Tributario.
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La Corte Suprema rechaza la casación forma y fondo deducida por North Medical Service contra la sentencia que confirma el rechazo de su reclamación tributaria, por insuficiencia de prueba en acreditación de gastos y falta de fundamentación adecuada de la excepción de prescripción.