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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 878-20093 ago 2011

Otilia Zamudio Leyton con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol878-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Coyhaique
Fecha sentencia3 ago 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente que impugnaba liquidaciones por omisión de citación previa y aplicación de pérdidas prescritas. El tribunal confirma que no era obligatoria la citación al no declararse no fidedigna la contabilidad, y que el SII puede revisar períodos anteriores para acreditar pérdidas de arrastre en impuesto actual.

Hechos

Otilia Zamudio Leyton, socia de Escuela Altamira Ltda., reclamó contra liquidaciones del SII que gravaron retiros de la sociedad. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo y la nulidad. La Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó esa sentencia. El contribuyente recurre a casación denunciando: (1) omisión de citación previa al prescindirse de declaraciones de períodos anteriores; (2) tributabilidad de retiros basada en períodos cuya fiscalización resultaba prescrita. Cuestiona infracción a arts. 63 y 2 CT, art. 6 CT, art. 7 Ley Orgánica SII, y art. 14 Ley de Impuesto a la Renta.

Considerandos clave

La Corte rechaza el primer capítulo porque la obligatoriedad de citación previa según art. 63 CT requiere que se califique la contabilidad como no fidedigna, lo que no ocurrió en este caso: los jueces de fondo establecieron como hecho que el SII no calificó la contabilidad como no fidedigna. El recurso no identifica qué normas dejaron de ser aplicadas en la interpretación denunciada, incumpliendo requisitos procedimentales. Respecto del segundo capítulo, la Corte sostiene que al determinarse un impuesto actual en que se invocan gastos con pérdidas de arrastre (art. 31 Ley IR), el SII está facultado para exigir acreditación fehaciente de tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones anteriores para controlar justificación de gastos en el impuesto presente, sin que ello infrinja prescripción. Las disposiciones sobre prescripción no se vulneran en la forma alegada.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de enero 2009. Queda firme la confirmación de la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo y la nulidad presentados por el contribuyente, validando las liquidaciones cuestionadas.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de agosto de dos mil once.

En estos autos rol 878-2009, sobre reclamo tributario, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primer grado que rechazó la petición de nulidad y el reclamo formulados por el contribuyente.

Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad de fondo denuncia infracción al artículo 63 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 2del Código Tributario por haberse omitido el acto administrativo previo denominado ?citación? y, adicionalmente, del N° del artículo 6 ° del Código Tributario y de la letra b ) del artículo 7 ° del D.F.L. N° 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Al respecto el recurrente sostiene que es un hecho no controvertido que en el presente caso no hubo citación. Añade que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, existen tres situaciones en las cuales resulta obligatorio tal t rámite, las que se encuentran previstas en los artículos 2inciso segundo , 23 y 27 del Código citado, siendo la primera de dichas situaciones aquella que se configura cuando el organismo fiscalizador prescinde de la declaración de impuesto y demás antecedentes producidos por el contribuyente, hipótesis que precisamente se produce en este caso.

Explica que una de las diversas objeciones efectuadas por el servicio se refiere a las pérdidas tributarias de los años previos a los períodos liquidados, de las cuales el organismo fiscalizador prescindió, no obstante haberlas revisado y aceptado con anterioridad. Estima el recurrente que el fallo impugnado hace un análisis erróneo de la norma en comento al destacar sólo el carácter no fidedigno de la contabilidad como condición para la obligatoriedad de la citación previa. Hace presente además que de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos basta con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta es no fidedigna.

Agrega el recurrente que corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, según lo dispone el N° del artículo 6 ° del Código Tributario y el artículo 7 ° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Esta normativa resulta obligatoria para los Directores Regionales, los que deben actuar conforme a la ley, lo que a su juicio en este caso no se ha producido debido a que de acuerdo a la interpretación del Director del Servicio basta con que éste prescinda de la declaración del contribuyente para estimarla no fidedigna.

Concluye que la omisión del trámite de citación, el que estima obligatorio, conlleva a la nulidad de las liquidaciones materia del presente reclamo, y al no haberlo decidido así los sentenciadores de la instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados, por una errada interpretación de las normas indicadas.

Segundo: Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerada la letra a ) del N° de la letra A ) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en cuanto se encuentran prescritos los períodos tributa rios en quela sociedad produjo pérdidas. Sostiene sobre este punto que de acuerdo a la primera de las normas citadas, para determinar si los retiros de bienes o dineros que realicen los socios desde la empresa quedan o no gravados con impuesto personal, es esencial determinar si la empresa que soporta el retiro registra o no utilidades. En el presente caso, la Escuela Altamira Ltda. registra pérdidas de arrastre generadas en períodos tributarios cuya fiscalización resulta imposible por encont rarse prescritos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)

Descriptores

Acción de nulidadPrescripciónReclamo tributarioGasto necesarioCitación obligatoriaPérdida de arrastre

Cómo resuelve este tribunal

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