Maria F. Cartes Fuentealba con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 879-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
| Fecha sentencia | 3 ago 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII, confirmando que la contribuyente cumplió los requisitos de reinversión para diferir impuesto global complementario, aunque solo la sociedad receptora (no la fuente) informó al fisco.
Hechos
María Cartes retiró $86.500.000 de la Sociedad Zamudio y Cartes Ltda. durante 2002 y los aportó a la Sociedad Santa Elena Ltda. (ambas educacionales) dentro del plazo de 20 días, operación registrada en contabilidad de ambas sociedades. El SII cobró impuesto global complementario mediante liquidación 127/2003. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, pero la Corte de Apelaciones de Coyhaique lo acogió, ordenando deducir $80.000.000 de la liquidación. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal establece que el artículo 14 A letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta requiere como únicos requisitos para la reinversión: (i) que efectivamente se reinvierta en empresa con contabilidad completa dentro de 20 días, y (ii) que el inversionista informe a la sociedad receptora al momento de percibir la inversión. El SII argumentó incumplimiento porque solo la sociedad receptora informó al fisco, no la fuente. La Corte resuelve que ambos requisitos se cumplieron: la reinversión fue real, la sociedad receptora informó legalmente al SII dentro de plazo mediante formulario 182, y la omisión de la sociedad fuente de también informar no impide el aprovechamiento del beneficio, pues la ley no exige tal duplicidad.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII, confirmándose la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el reclamo y ordenó deducir $80.000.000 de la liquidación 127/2003, quedando firme el derecho de Cartes al diferimiento del impuesto global complementario.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil once.
En estos autos rol 879-2009, sobre reclamo tributario, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que revocó la de primer grado en aquella parte que rechazó el reclamo presentado por doña María Francisca Cartes Fuentealba, respecto de la liquidación N° 127 del período tributario del año 2003, ordenando deducir de la misma la suma de $ 80.000.000 retirados de la Sociedad Zamudio y Cartes Limitada, hoy Escuela Altamira, reinvertidos en la Sociedad Santa Elena, representada por doña María Francisca Cartes Fuentealba.
Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad de fondo denuncia infracción de las reglas que gobiernan la reinversión, contenidas en los artículos 14 A ) N° letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fundando el recurso sostiene que el fallo incurre en error de derecho al eximir a la reclamante de dar cumplimiento a todos los requisitos que impone la disposición legal citada, específicamente aquellos que dicen relación con la obligación de informaci f3n y control que afectan tanto al inversionista que hace el retiro como a la sociedad receptora de la inversión. El primero tiene la obligación de comunicar a la sociedad receptora de la reinversión, al momento que se perciba ésta, el monto del aporte que corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado impuesto global complementario adicional, según corresponda y el crédito del impuesto de primera categoría que trae aparejado el aporte, a fin de permitir a la empresa receptora el adecuado registro y control de estos flujos. Añade que de acuerdo a la normativa, la sanción para el incumplimiento de esta obligación es que el inversionista no podrá gozar del tratamiento especial establecido para la reinversión, volviendo en consecuencia al régimen general de los retiros que importa su gravamen con impuesto global complementario.
Añade que, por otro lado, la empresa receptora debe cumplir con el requisito de acusar recibo de la inversión y del crédito asociado y, además, informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.
Explica que en el presente caso el único requisito que se ha cumplido, y así lo determinó la sentencia recurrida, consistió en la comunicación emanada de la sociedad receptora. En consecuencia, estima que sólo cabía marginar a la contribuyente del régimen de la reinversión y al no hacerlo así, la sentencia recurrida incurre en un grave error de derecho pues omite aplicar la sanción legal frente a la falta del deber de información y control analizados.
Segundo: Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerada la norma que establece el gravamen sobre los retiros de sociedades de personas, esto es, el artículo 14 A N° letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que de acuerdo a dicha disposición, los retiros que efectúen los socios de las sociedades de personas quedan gravados con impuesto global complementario (o adicional) hasta concurrencia del fondo de utilidades tributables que reglamenta el numeral tercero de la misma norma. Por ello, los casos en que los retiros no quedan gravados son de excepción. Entiende entonces que al dejar de gravar el retiro de la socia María Francisca Cartes Fuentealba de la Sociedad Zamudio Cartes Ltda. se dejó de dar aplicación a la norma en comento, sin que proceda la aplicación de las normas de excepción.
Tercero: Que finalmente denuncia infracción al artículo 19 del Código Civil, infracción que se produce al desatender el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 14 A N° letra c ), entendiendo que los requisitos establecidos en dicha norma respecto de los deberes de información y control constituyen un mero cumplimiento de aspectos formales o instrucciones adicionales esta blecidas administrativamente, en circunstancias que tal requisito se encuentra instaurado en la norma legal, así como la sanción para su incumplimiento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Andrighetti Cifuentes Carlos Alfredo con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo deducida por el contribuyente, confirmando que las pruebas aportadas fueron insuficientes para acreditar los requisitos legales de las reinversiones y rebaja de APV reclamadas, por lo que la liquidación practicada por el SII se mantiene firme.
Inmobiliaria e Inversiones Peñascos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de contribuyente contra liquidación de impuesto único art. 38 bis por disolución de sociedad sin cumplir requisitos de reinversión, confirmando sentencias previas.
Inversiones Elba Limitada con Servicio de Impuestos Internos V D.R. Valparaíso.
Rechaza casación de contribuyente. Confirma que transferencia de cuenta por cobrar entre sociedades relacionadas no constituye auténtica reinversión de utilidades, sino operación contable sin incremento efectivo de actividad económica.
Trucco Brito, Rodrigo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Corte Suprema rechaza casación del SII contra fallo que confirmó acogimiento de reclamación tributaria sobre reinversión de utilidades, por manifiesta falta de fundamento al cuestionar hechos sin denunciar violación de reglas de prueba.
Gunther Riegel Bade con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del contribuyente usufructuario que pretendía aplicar régimen de retiros en exceso de socios de sociedades de personas. Tribunal confirma que el incremento patrimonial por retiros en exceso constituye renta gravable conforme art. 2 N°1 DL 824.
Walmart Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes.
Rechaza casación de Walmart Chile contra fallo que deniega compensación de ganancias por venta de acciones con pérdidas del ejercicio, confirmando que el impuesto único de primera categoría del art. 17 N° 8 LIR constituye régimen tributario separado que impide tal compensación.