Fredy Fuica Ortega con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8899-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 4 may 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisibles recursos de casación forma y fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Benito Mauriz Aymerich |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe declaran inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por el contribuyente contra la resolución de la Corte de Apelaciones que ordenó acumulación de autos sin pronunciarse sobre la apelación, por carecer la sentencia impugnada de naturaleza jurídica casable.
Hechos
Fredy Fuica Ortega reclamó ante el SII Regional Concepción contra Liquidaciones N° 508 a 510 de junio 2007 por diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegros del artículo 97 DL 824. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. Fuica apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción, quien mediante resolución de 17 de septiembre 2009 resolvió no pronunciarse sobre la apelación y ordenó devolver los autos a primera instancia para acumular varios roles, a fin de luego remitir a la Corte. Contra esta resolución, Fuica interpone casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación conforme a los artículos 766 y 767 del CPC. Señala que la casación en forma procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, mientras que la casación en fondo solo procede contra sentencias definitivas inapelables o interlocutorias inapelables que terminen el juicio. La Corte constata que la resolución de la Corte de Apelaciones no reviste estas características: no es sentencia definitiva pues no decide el objeto principal del pleito, ni es interlocutoria terminal, sino que solo suspende temporalmente el curso del juicio ordenando acumulación y remisión posterior. Por tanto, la resolución impugnada no es casable conforme a ley.
Resolutivo
Se declaran inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por Fredy Fuica Ortega contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción de 17 de septiembre 2009. Devuélvanse los autos con su agregado.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de mayo de dos mil diez.
Primero: Que en este juicio especial seguido por don Fredy Fuica Ortega ante el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción, el contribuyente recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción . Esta sentencia resuelve que ?no es procedente, por ahora?, emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia definitiva de primer grado que rechaza la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 508 a 510 de 28 de junio de 2007, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegros del artículo 97 del D.L.
824. Además decide devolver los antecedentes a primera instancia para que estos autos rol 10.857-2007 y los roles 10.038-2009 y 10.856-2007 sean acumulados a la causa rol 10.855-2007.
Segundo: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma se concede ?contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término a l ju ic io o hacen imposib le su cont inuac ión y , excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa?.
Tercero: Que por su parte, el artículo 767 del mismo texto legal dispone que ?El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones?.
Cuarto: Que la sentencia que se impugna por esta vía resuelve no emitir pronunciamiento, por ahora, respecto del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra del fallo definitivo de primer grado, devolver los autos a primera instancia para proceder a su acumulación y en su oportunidad, remitir los expedientes acumulados a la Corte de Apelaciones para conocer del recurso de apelación pendiente.
Quinto: Que de lo anterior resulta que la resolución que es objeto de los recursos de casación en la forma y en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de aquellas sentencias a que se refieren los reseñados artículos 766 y 767 . En efecto, no se trata de una sentencia definitiva, toda vez que no decide el objeto principal del pleito; y tampoco es una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, pues se limitó a disponer la devolución de los antecedentes a primera instancia para proceder a su acumulación y la remisión a la Corte de Apelaciones en su oportunidad para conocer de la apelación pendiente, lo que sólo conlleva la suspensión del curso del juicio hasta que todos los procesos lleguen a un mismo estado.
Sexto: Que en estas condiciones, los recursos de casación en estudio no pueden ser acogidos a tramitación.
Normas citadas
Descriptores
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