Francano Schoes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8969-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 4 jul 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por vicio formal: demandante presenta argumentos alternativos y contradictorios (decaimiento, prescripción, artículo 23 N°5 DL 825) que incumplen exigencia de certeza propia del recurso de derecho estricto.
Hechos
Francano Shoes Ltda. reclamó contra Liquidaciones N° 66 a 95 (sept. 2002) del SII por $144.881.170 en impuestos a la renta e IVA, alegando prescripción y cumplimiento art. 23 N°5 DL 825. Tribunal Tributario (oct. 2014) rechazó prescripción y reclamo. Corte de Apelaciones (junio 2015) revocó solo respecto intereses y multas en período de incompetencia administrativa, confirmando lo demás. Contribuyente deduce casación en el fondo argumentando decaimiento por demora administrativa (desde nov. 2002, causa a prueba 11 años 7 meses después), prescripción y cumplimiento de requisitos legales para crédito fiscal.
Considerandos clave
La Corte advierte grave defecto formal: el recurso presenta peticiones antagónicas en carácter alternativo. Primero denuncia decaimiento por falta de resolución en plazo prudente del Director Regional; luego, prescindiendo de esa tesis, denuncia prescripción de la acción fiscalizadora; finalmente, alega cumplimiento de requisitos art. 23 N°5 DL 825. Estos argumentos resultan contradictorios: aceptar que la decisión es extemporánea implica reconocer su efectividad a pesar de demora, lo que anula pretensión de prescripción. El recurso de casación en el fondo, como derecho estricto, exige precisión clara del vicio jurídico denunciado, no admite planteamientos alternativos o subsidiarios. El impugnante carece de certeza y determinación del vicio sustancial, requisito indispensable.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Francano Shoes Ltda. contra sentencia de Corte de Apelaciones de 12 de junio de 2015. Queda firme la revocación de intereses y multas en período de incompetencia administrativa y confirmación del resto (rechazo de prescripción y reclamo).
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciséis.
En los antecedentes Rol N° 8.969-15 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 no se dio lugar a la excepción de prescripción ni al reclamo interpuesto por el contribuyente Francano Shoes Ltda. contra las Liquidaciones N° 66 a 95 de 19 de septiembre de 2002 referidas a diferencias originadas por impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.
Impugnada esa decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha 12 de junio de 2015, escrita a fojas 383 y ss., la revocó sólo en cuanto había ordenado el pago de intereses y multas por el periodo en que la causa fue conocida por una autoridad administrativa carente de jurisdicción y confirmó en lo demás. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 397 y ss.
Por decreto de fojas 422 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso deducido se denuncia la transgresión de los artículos 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , artículos 5 inciso 2º y 76 de la Constitución Política de la República; artículos 3 inciso 2º y 68 Nº 8 de la Ley 18.575; artículos 8 , 9 y 17 de la Ley 19.880; artículos 133 y 140 del Código Tributario, y; artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 de Impuesto a las Ventas y Servicios (impropiamente se alude en el arbitrio al artículo 23 Nº 5 del Código Tributario) .
En cuanto al decaimiento, explica que desde el 23 de julio de 2009 hasta el 22 de agosto de 2014 la causa ha permanecido sin movimiento. Es más, el proceso se inició el 27 de noviembre de 2002 y la causa a prueba se recibió once años y siete meses después, por lo cual desde la interposición del reclamo ha transcurrido con creces el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario . Alegó el decaimiento lo que fue rechazado por el juez de primera instancia resolución contra la cual repuso y apeló en subsidio, siendo rechazados ambos recursos, el segundo por lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario . Viéndose impedida de seguir insistiendo contra tal resolución reiteró su solicitud en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, atento lo dispuesto en la segunda parte del artículo 140 del Código Tributario, lo cual fue rechazado por el tribunal de segunda instancia fundado en que se había alegado incidentalmente el decaimiento por lo que la resolución que había rechazado tal petición había quedado ejecutoriada.
Sostiene que tal decisión es errada por cuanto el decaimiento fundado en el abandono de la función administrativa es plenamente aplicable al Director Regional de Servicio de Impuestos Internos al resolver los reclamos interpuestos por los contribuyentes, sanción reconocida jurisprudencialmente cuando no se cumple con el deber de resolver en un tiempo prudente, el cual en la especie resulta ser 6 años por ser el plazo máximo de prescripción en caso de contabilidad no fidedigna o dolo de parte del contribuyente o tres años en caso contrario, lo cual encuentra su amparo en el artículo 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. Por su parte, el artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República establece el deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis (Corte Suprema Rol 5165-13 de 14 de abril de 2013), donde se alude al artículo 76 de la Carta Fundamental norma que consagra el principio de inexcusabilidad que gobierna a los órganos jurisdiccionales el cual obliga a concretar el derecho reconocido en la Convención.
Refiere demora excesiva en resolver el asunto no siendo aquello imputable a su parte, pero la sentencia atacada rechazó declarar el decaimiento fundado en que la resolución del Director Regional que rechazó la incidencia quedó firme o ejecutoriada, al no ser atacada por ningún arbitrio jurisdiccional, no obstante, el único recurso posible era el de reposición según establece el artículo 133 del Código Tributario y, por su parte, la segunda parte del artículo 140 del Código Tributario dispone que los vicios incurridos en la sentencia de primera instancia deben ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones, siendo entonces la única posibilidad para alegarlo en conjunto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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