Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos, VIII DR Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9177-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 27 sep 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que cuestionaba rechazo de gastos deducibles por intereses pagados a relacionadas y bajas de activo fijo, por insuficiencia en la prueba de existencia de mutuos y contabilización extemporánea.
Hechos
Inversiones Cementos Bío Bío S.A. declaró pérdida tributaria año 2014 y solicitó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. El SII rechazó deducciones: intereses pagados a relacionadas por $911.426.115 (reconocimientos de deuda datados 10+ años después de origen de deudas, sin registro contable de traspasos), otros gastos por $175.821.319 (bajas de activo fijo por venta 2012 rebajada en 2014). Tribunal Tributario Aduanero rechazó reclamo (Res. 343). Corte Apelaciones Concepción confirmó. Contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema determina que el recurso critica la conclusión fáctica de los jueces, no denuncia vulneración de normas reguladoras de prueba. Los reconocimientos de deuda carecen de fe por datación posterior a origen de obligaciones y ausencia de registro contable que valide traspasos, montos e intereses. El contribuyente no desarrolla infracción a sana crítica ni regla de lógica específica, solo expresa disconformidad. Respecto bajas de activo fijo, la operación de venta 2012 debió contabilizarse en ejercicio 2013 (cuando nace la obligación de transferir), no 2014, conforme artículo 31 de la Ley de Renta que exige gastos pagados o adeudados en el ejercicio respectivo. Falta acreditación fehaciente de monto y período tributario correspondiente.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 12 enero 2017 que confirmó rechazo del reclamo tributario del contribuyente por insuficiencia de prueba de gastos deducibles.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
En los autos Rol Nº 9177-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Inversiones Cementos Bío Bío S.A., por sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 484 y siguientes, se rechazó el reclamo interpuesto contra la Resolución N°343, emitida por el Tribunal Tributario Aduanero del Bío Bío, que no dio lugar a la devolución de $947.290 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas y la Liquidación N°42 que determina diferencias de impuestos de primera categoría por $104.469.570, derivado del rechazo de partidas deducidas como gastos necesarios por la contribuyente el año tributario 2014.
Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó en todas sus partes, mediante resolución de 12 de enero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 576, pronunciamiento contra el cual Inversiones Cementos Bío Bío S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 574, el que fue ordenado traer en relación a fojas 660.
PRIMERO: Que en el escrito de casación aludido se denuncian dos vulneraciones de derecho, la inicial proclama la infracción de los artículos 17 inciso 1º , 132 inciso 14º y 15º , y 2º del Código Tributario, en relación con los artículos 38 y 39 del Código de Comercio . Reprocha el recurrente que la sentencia de segundo grado se sostiene en una premisa errada al pronunciarse sobre la partida de gastos "intereses pagados a relacionados", consistente en estimar que el fallo de primer grado se hizo cargo de toda la prueba rendida por su parte, para acreditar los préstamos que devengaron los referidos intereses, no obstante que esta última sentencia sólo ponderó un único medio de convicción para fundar el rechazo de la deducción, vulnerando los principios de la lógica. Además, -a su juicio- resulta contrario a las máximas de la experiencia que los reconocimientos de deuda que acompañó resulten insuficientes para acreditar el mutuo que originó los intereses que fueron deducidos como gastos necesarios para producir renta ni permitan establecer mecanismos claros de fijación de los mismos. Indica haber aportado una copia del contrato de centralización de tesorería celebrado entre Cementos Bío Bío S.A. y sus filiales, facturas electrónicas asociadas al cobro de intereses por parte de la sociedad matriz, el registro contable de las operaciones a través del Libro Mayor de la cuenta de pasivos respectiva del balance, medios que afirma no fueron ponderados. Alude a la preferencia que debe darse a la contabilidad del contribuyente según el artículo 132 inciso 15º del Código Tributario, citando al efecto el artículo 17 del mismo cuerpo legal y los artículos 38 y 39 del Código de Comercio . En ese orden de ideas, habiendo aportado antecedentes contables para acreditar la rebaja del gasto, su falta de valoración vulneró las citadas normas -a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba- puesto que se prescindió de prueba determinante.
Seguidamente, indica que de haberse aplicado correctamente las normas que señala infringidas los sentenciadores del grado habrían concluido que las operaciones que originaron los intereses contabilizados en la respectiva cuenta de pasivo del balance, se encontraban debidamente acreditadas y correspondía deducirlos como gastos al tenor del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que por un segundo capítulo reclama la infracción por parte de los sentenciadores, de las normas legales que regulan las obligaciones del vendedor en un contrato de compraventa de inmuebles y la contabilización de sus efectos para fines tributarios, denunciando como vulnerados los artículos 73 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, 16 inciso 1 ° del Código Tributario, 31 inciso 1 ° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta , 670 , 1793 y 1824 del Código Civil.
Señala que producto de una errada interpretación de las citadas normas legales, el Tribunal concluyó que el contribuyente debió haber registrado contablemente esta operación en el año comercial 2012, que corresponde al que se celebró el contrato respectivo, no obstante que la tradición del dominio del bien raíz objeto de dicha operación ocurrió recién en enero de 2013.
TERCERO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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