Alberto Ventura Nudman con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9185-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 16 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del contribuyente sobre origen de fondos, pero invalida de oficio la sentencia para eliminar intereses moratorios generados durante tramitación ante tribunal sin jurisdicción.
Hechos
SII liquidó a Alberto Ventura Nudman por diferencias de Impuesto Global Complementario 1998, argumentando no justificación del origen de fondos ($200M) para compra de inmueble el 3.12.1997. Ventura alegó que su padre le otorgó mandato y financió la compra. Tribunal Tributario rechazó reclamo; Corte de Apelaciones confirmó. Ventura dedujo casación en fondo cuestionando la ponderación de pruebas testimoniales y documentales. Posteriormente se descubrió que el proceso fue tramitado ante tribunal administrativo sin jurisdicción, lo que fue declarado nulo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si hubo violación de leyes reguladoras de la prueba. Concluye que la sentencia no desconoció el valor probatorio asignado por ley a documentos públicos (art. 1700 CC) ni privados (art. 1702 CC), sino que los estimó insuficientes para acreditar el traslado de fondos del padre al hijo. La apreciación de prueba es facultad privativa de tribunales de instancia no controlable por casación. El contribuyente no estaba obligado a llevar contabilidad completa (art. 70 Ley IIR), pero debía probar el origen de fondos por todos los medios legales; la ponderación del fallo sobre insuficiencia no viola normas reguladoras de prueba. Sin embargo, de oficio identifica error sustancial: durante el tiempo que el proceso tramitó ante tribunal sin jurisdicción, no debieron devengarse intereses moratorios conforme art. 53 inc. 5 del Código Tributario, pues el atraso fue imputable al Estado, no al contribuyente. Los reajustes sí proceden por mantener valor de lo debido.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en fondo, pero invalida de oficio la sentencia impugnada para eliminarse los intereses moratorios devengados durante el período de tramitación ante autoridad sin jurisdicción, manteniéndose las liquidaciones y reajustes.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil once.
En estos autos rol N° 9185-2009 caratulados ?Alberto Ventura Nudman con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidación, el reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido .
Primero: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta , 2del Código Tributario y 2216 y siguientes del Código Civil.
Señala que ello acontece al aplicar erróneamente la presunción contenida en el artículo 70 sobre la existencia de utilidades afectas a impuestos, por cuanto dicha presunción sólo tiene cabida si no se ha demostrado el origen de los fondos con que se hizo la inversión cuestionada, lo que no ocurrió por cuanto demostró, según afirma, que los fondos fueron proporcionados por el mandante del contribuyente.
Refiere que conforme al artículo 2del Código Tributario puede acreditar el origen de los fondos con todos los medios de prueba que establece la ley, p ues no está obligado a llevar contabilidad completa.
En lo referente a la prueba del mandato que invoca y en virtud del cual habría realizado la compra, dice que de acuerdo al artículo 2116 del Código Civil este es un contrato consensual y se reputa perfecto por la mera aceptación del mandatario, la que puede ser expresa o tácita según dispone el artículo 2124 del mismo Código . Además sostiene que el mandatario puede contratar a su propio nombre o del mandante, por lo que la sentencia infringe estas normas al dejar de aplicarlas y exigir mayores formalidades que las legales para acreditar la existencia del mandato invocado. De igual modo se transgreden estos artículos al exigir que el dinero con el cual se proveyó al mandatario se haya transferido a través de un contrato de préstamo, mutuo o donación, desestimando la normativa vigente que sólo exige la entrega de los fondos, sin especificar la forma a través de la cual el mandante pone a disposición del mandatario los recursos necesarios para la ejecución del mandato.
Segundo: Que como segundo capítulo de casación se denuncia la infracción al artículo 2del Código Tributario al prescindir la sentencia de las alegaciones y medios de prueba aportados por el contribuyente, obligándole a acreditar la existencia de contratos no invocados por su parte, como son los de donación, préstamo o mutuo referidos anteriormente que no guardan relación alguna con los hechos de la causa ni con las imputaciones efectuadas por el Servicio.
Tercero: Que otro capítulo de casación está dedicado a denunciar la violación de leyes reguladoras de la prueba, artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en cuanto se priva de valor a los instrumentos públicos acompañados en parte de prueba, sin causa legal. En efecto, argumenta que se han desestimado las escrituras públicas, de 10 de enero de 2008, en las cuales se reitera y ratifica el mandato otorgado al reclamante como la rendición de cuentas verbales efectuadas por el mandatario. La sentencia desestimó tales probanzas por no ser coetáneas a los hechos; sin embargo, el sistema procesal en ninguna parte exige que las pruebas deban ser coetáneas. Lo importante es que la prueba se refiera a los hechos materia del proceso. Así, se vulneran los artículos 1699 y siguientes del Código Civil por cuanto para reconocerles méri to probatorio a los documentos acompañados se hacen exigencias no contenidas en la norma como lo es la fecha de otorgamiento, lo que la ley no contempla.
Normas citadas
Descriptores
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