Inmobiliaria las Pircas Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9219-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del Fisco: anula sentencia de apelaciones que había eximido reajustes e intereses por período de tramitación ante tribunal incompetente, confirmando que solo intereses carecen de base legal en ese período, pero reajustes y multas deben aplicarse.
Hechos
Inmobiliaria Las Pircas Ltda. reclamó liquidaciones de impuestos (IVA y Global Complementario) de 2001-2002 ante Director Regional del SII. Primera instancia (juez delegado incompetente, mayo 2003) rechazó reclamación. Corte de Apelaciones en 2005 anuló sentencia por incompetencia del tribunal. Causa se reinició en 2005 ante Director Regional competente, quien rechazó (agosto 2006). Segunda instancia (agosto 2009) revocó parcialmente: acogió reclamación respecto de liquidaciones 1365, 1366 y 1368 (IVA), declarando que entre 4 febrero 2003 y 15 diciembre 2005 no aplican reajustes, intereses ni multas (arts. 53 y 56 CT). Fisco interpone casación.
Considerandos clave
La Corte examina si corresponde aplicar reajustes e intereses en período tramitado ante tribunal incompetente. Respecto de intereses: el art. 53 CT los impone por mora, pero su inciso 5 dispone excepción cuando atraso obedece a causa imputable al SII o Tesorería. La tramitación ante tribunal no establecido por ley fue causa atribuible al Estado, no al contribuyente, por lo que intereses en ese período carecen de base legal y no proceden. Respecto de reajustes: su función es mantener valor real de lo debido (no son sanción sino actualización del tributo), distinto de intereses. Aunque la dilación fue imputable al Estado, los reajustes deben aplicarse para que el monto del tributo fijado por ley no resulte rebajado, de lo contrario se altera ilícitamente la obligación tributaria. Respecto de multas: contribuyente incurrió en conductas sancionadas por arts. 97 nn. 2 y 11 CT (no declaraciones, retardo en pago), por lo que corresponde aplicar multa conforme art. 24 y 109 CT; Corte de Apelaciones erró al no declararlas.
Resolutivo
Acoge recurso de casación del Fisco. Anula sentencia de Corte de Apelaciones de 14 agosto 2009. Deja sin efecto la exención de reajustes y multas para el período 4 febrero 2003 a 15 diciembre 2005; mantiene solo la exención de intereses en ese lapso. Ordena dictar nueva sentencia conforme a derecho.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil doce.
Vistos En estos autos Rol N° 9219-2009, juicio de reclamación de las Liquidaciones N° 1353 a 1371, 1400 y 1402, todas del año 2002, la parte del Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó parcialmente el fallo dictado por el Director Regional de la Dirección de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y acogió en parte el reclamo respecto de las Liquidaciones N° 1365, 1366 y 1368 correspondientes al Impuesto al Valor Agregado relativo a los meses de marzo, abril y agosto de 2001, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, con declaración de que en el período que va entre el 4 de febrero de 2003 y 15 de diciembre de 2005 no tendrán aplicación los reajustes, intereses y multas a que se refieren los artículos 53 y 56 del Código Tributario.
Primero: Que como primer capítulo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 53 , 55 y 56 del Código Tributario en cuanto de dichas normas se desprende que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período que va entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y último día del segundo mes que precede al de su pago.
Agrega que el inciso tercero del artículo 53 del cuerpo legal citado dispone que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes en caso de mora en el pago de todo o parte de lo que adeudare por cualquier clase de impuestos y contribuciones.
Afirma que respecto del reajuste la norma está redactada en términos perentorios no existiendo excepciones contempladas en el ordenamiento jurídico que permitan no aplicar reajustes a los tributos que no fueran pagados oportunamente. El principio de reajustabilidad contemplado en el artículo 53 del Código Tributario actualiza el valor real de una suma de dinero, por lo que su condonación importa en realidad una condonación de impuestos, cuestión que sólo es materia de ley, a lo cual ha de agregarse que de no reajustarse lo que está sucediendo es que se está modificando el monto del tributo, lo que es contrario a la Constitución Política de la República por expresa disposición de sus artículos 60 N° 14 en relación con el 62 inciso cuarto N° 1.
En consecuencia se trata que el pago debe realizarse siempre al valor real y no al nominal, evitando con ello un enriquecimiento sin causa.
En lo que dice relación con los intereses, plantea que el legislador es quien señala de manera directa y precisa que éstos deben ser aplicados a toda deuda tributaria, pues ellos no son sino el precio del uso del dinero, precio que debe ser pagado por quien ha hecho uso del mismo, por ello que la sentencia impugnada más que una errada interpretación del artículo 53 del Código Tributario derechamente no lo aplica, no estando los juzgadores facultados para ello.
Respecto de lo resuelto en cuanto a las multas, el recurrente afirma que al dejarlas sin efecto se han infringido los artículos 24 , 97 N° 3 y 11 , 105 , 106 y 109 del Código Tributario, pues el primero de ellos dispone que el contribuyente a quien se le determinen diferencias en su declaración de impuestos estará sujeto a multa. Por su parte el artículo 97 contempla en los numerales señalados las infracciones tributarias que deben ser sancionadas por el hecho que el contribuyente no entere en arcas fiscales los impuestos correspondientes. El fallo recurrido no se hace cargo de las normas indicadas ni contiene fundamento para no aplicar las multas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Joyas Baron S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: los documentos que sustentaban las liquidaciones no obran en el expediente, invalidando la conclusión de malicia y prescripción ampliada.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Ferias Ruralco S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo de Ferias Ruralco S.A. contra SII por deficiencias en la estructura del recurso: intenta nueva valoración de prueba (competencia de instancia) sin demostrar error de derecho en la aplicación de normas probatorias; hechos firmes sobre uso de facturas falsas y falta de acreditación de operaciones sustentan la decisión de los tribunales inferiores.
Escudero Yañez Jaime con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo del contribuyente contra la confirmación de desestimación de su reclamación por liquidaciones de IVA y renta de 2000-2001, por defectos procedimentales de los recursos y falta de fundamentación sobre la alegada identidad de irregularidades.
Ipec Construcciones LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de IPEC Construcciones contra liquidaciones de IVA por incumplimiento de obligación como agente retenedor, confirmando que debió retener y enterary tributos generados en contratos de construcción según Resoluciones Exentas Nº 46 y 65 de 2003.