Gomez Torres, Duver Geraldo con Servicio de Impuestos Internos la Serena
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 92850-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 1 dic 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII contra sentencias que declararon no presentada el acta denuncia por notificación inválida en domicilio deshabitado, confirma que corresponde aplicar Art. 45 Ley 19.880 para garantizar debido proceso.
Hechos
El SII denunció al contribuyente Dúver Geraldo Gómez Torres por presunta infracción tributaria mediante Acta Denuncia N° 1 de 6 de mayo de 2016, notificada en un domicilio precordillerano que constaba en su declaración de impuestos pero estaba deshabitado. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el acta por notificación inválida. La Corte de Apelaciones confirmó este fallo. El SII recurre en casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que en materia sancionatoria tributaria rigen los resguardos del debido proceso, exigiéndose que el denunciante acredite notificación válida que permita al contribuyente ejercer su defensa. Aunque el domicilio sea válido conforme Art. 13 del Código Tributario y conste en declaración de impuestos, si está deshabitado no garantiza que el denunciado haya tenido noticias reales del acta. El Art. 45 de la Ley 19.880 (publicación en Diario Oficial) constituye procedimiento supletorio aplicable cuando falla la notificación personal. El SII no demostró que el contribuyente tuvo conocimiento efectivo del acta, por lo que la notificación fue inválida.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme que el acta denuncia fue válidamente rechazada por notificación ineficaz, lo que deja sin efecto la acción punitiva del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Primero: Que en lo principal de fs. 81 el abogado Jefe del Departamento Jurídico de la IV Dirección Regional La Serena don Milenko Zurita Rojas en representación del Servicio de Impuesto Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 74, que confirmó el fallo de primer grado que tuvo por no presentada el acta denuncia N° 1 de 6 de mayo de 2016.
Segundo: Que el impugnante denuncia que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 12 , 13 y 161 N° 1 del Código Tributario, en relación al artículo 45 de la Ley N° 19.880.
Indica que el fallo recurrido confirma el de primer grado al considerar invalida la notificación del Acta Denuncia N° 1, efectuada al contribuyente Dúver Geraldo Gómez Torres, por estimar que el domicilio en el que fue realizada, no obstante ser válido para tal efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del código del ramo, no es apto para practicarla, por no existir en el lugar al momento de verificarse la notificación persona adulta, por lo que debía efectuarse de acurdo a lo que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 19.880, esto es, mediante publicaciones en el Diario Oficial, restando mérito a lo informado por la funcionaria del servicio y sin tomar en consideración que se practicó en un domicilio válido, pues el propio contribuyente lo consigna en su declaración de impuestos, además, se cumplieron los requisitos legales, es decir, se dejó en un lugar visible la cédula de notificación.
Agrega que en caso de autos existiendo en materia tributaria una disposición especial para notificar las actas de denuncia, cual es, el artículo 161 N° 1 del Código Tributario, no resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 19.880 , norma supletoria.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, la que establece, en síntesis, que la diligencia de notificación se llevó adelante en un sector precordillerano, imprecisamente indicado, por lo que al ser éste un proceso en el que se acusa la comisión de un delito, el denunciado debe contar con el máximo de garantías para asegurar su debida protección, máxime si se constató que el domicilio en que se efectuó la diligencia, si bien es el que el contribuyente señala en su declaración de impuestos, estaba a esa fecha deshabitado y sin moradores, de forma que correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 19.880, es decir, el denunciado debió ser notificado por medio de una publicación en el Diario Oficial.
Cuarto: Que el acta en la que se denuncia una conducta reñida con el artículo 97 del Código Tributario, importa el ejercicio de una acción punitiva, de manera que se deben tomar los resguardos para asegurar la debida protección de las garantías de la persona a quien se pretende sancionar, todo ello con miras a salvaguardar el debido proceso.
Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 45 de la Ley N°19.880, citado por el ente fiscalizador en su recurso queda en evidencia que para seguir un procedimiento sancionatorio en contra del contribuyente debió velar por asegurar debidamente sus derechos, es decir, acreditar que la notificación fue válidamente practicada.
Normas citadas
Descriptores
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