Moscoso Avello con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 93047-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 22 dic 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz · Raúl Mera Muñoz · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible casación de fondo deducida por contribuyente, confirmando sentencia de Corte de Apelaciones que rechazó reclamo tributario por falta de justificación del origen de inversiones en fondos mutuos conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta.
Hechos
Contribuyente Alberto Ceferino Moscoso Avello impugnó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la Liquidación N° 81 de mayo 2018 del SII, que rechazó como gastos inversiones en cuotas de fondos mutuos en Santander Asset Management (aproximadamente $155 millones entre 2014) y compra de dólares, argumentando falta de justificación del origen de los fondos. El TTA de primera instancia (30 junio 2020) rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago (9 noviembre 2020) confirmó la sentencia. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal desestima la casación al constatar que la recurrente impugna la valoración de pruebas efectuada por los jueces del fondo, facultad que es privativa de éstos y no revisable por casación. Aunque formalmente alega infracciones a normas sobre prueba (artículos 132, 17 y 21 del Código Tributario, 70 y 71 LIR), en realidad busca desvirtuar los hechos establecidos respecto a la deficiencia en la justificación de origen de fondos. Los jueces del fondo concluyeron que la prueba aportada (extractos SII, formularios 22) no cumplía el estándar exigido por el artículo 70 LIR para contribuyentes obligados a contabilidad completa: libros de contabilidad y documentación sustentatoria coetánea. La Corte Suprema reitera que la apreciación de prueba es facultad soberana de los sentenciadores dentro del marco legal, no susceptible de revisión casacional.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo tributario por insuficiente justificación del origen de las inversiones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don IGNACIO ZACARIAS BARRA WIREN, abogado, en representación de la contribuyente ALBERTO CEFERINO MOSCOSO AVELLO, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto que confirmó, la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2020, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (en adelante también el TTA ), que resolvió negar lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 81 , de fecha 31 de mayo de 2018, por : a) saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1, por $ 22.965.652 el 22/01/2014; b) Inversión en cuotas de Fondos mutuos efectuadas en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $ 25.000.000 el 08/04/2014; c) Saldo no justificado en compra de cuotas de fondos mutuos invertidos en Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $ 32.199.700 el 29/04/2014; d) Inversión en cuotas de fondos Mutuos efectuadas en Santander Asset Mangement S.A., RUT 96.667.040-1 por $ 45.000.000 el 09/05/2014; e) Inversión en cuotas de fondos Mutuos efectuadas Santander Asset Management S.A., RUT 96.667.040-1 por $30.000.000 el 10/10/2014; f) No justificación origen de fondos por la compra de US$97.000, equivalente a $ 55.890.430 del 12/08/2014.
Segundo: Que, por el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de lo dispuesto en los aartículos 132 del Código Tributario, 17 y 21 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que los errores de derecho, consisten en no haber establecido como hecho de la causa, confirmando el fallo de primer grado, la circunstancia de haber justificado el origen de la inversiones en cuestión y que los fondos con los cuales se hicieron las inversiones pagaron los impuestos respectivos, dando además por establecido que su representado se encontraba obligada a tributar en primera categoría en base a contabilidad completa, siendo que fueron adquiridos sin estar dentro de su actividad como empresario unipersonal, todo ello con abierta infracción a las normas de la sana crítica.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma con mayores argumentos la de primer grado, indicando que tampoco puede alterar lo decidido la prueba rendida en esta instancia, consistente en los antecedentes contenidos en la página del Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta de su actividad comercial con giro del contribuyente, desde el año 2008 y los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, ya que los mismos no tienen la entidad probatoria suficiente para dar por cumplido lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de la Renta vigente a la época, en cuanto a la forma en que se debe justificar el origen de los fondos. En efecto, al tener como hecho establecido que el contribuyente ejecuta su actividad en la primera categoría, debiendo llevar contabilidad completa, la justificación de inversiones debió acreditarse conforme a las exigencias establecidas el artículo 17 del Código Tributario, esto es, mediante los libros de contabilidad y documentación sustentatoria que den cuenta de los hechos económicos cuestionados, debidamente consignados de forma coetánea.
A falta de dichas probanzas, se debe tener por no satisfecho el estándar requerido para justificar las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador tributario, lo que conduce a confirmar la sentencia en estudio .
Lo anterior en concordancia con lo que se resuelve en el considerando 16 y 17 de la sentencia del Juez Tributario.
Cuarto: Que del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a la veracidad de las operaciones cuestionadas.
Normas citadas
Descriptores
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