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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 950-20147 ene 2015

SOC. Comercial Santa Lucia LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol950-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia7 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación contra sentencia que confirmó liquidaciones de IGC y reintegro a socios-administradores de sociedad con facturas falsas, por no acreditarse prescripción ordinaria ni infracción de leyes de prueba.

Hechos

Contribuyentes Andrés y Farid Hadwe, socios y administradores de Comercial Santa Lucía Ltda., reclamaron liquidaciones 1541-1545 y 1534-1540 de junio 2005 por IGC y reintegro (años 1999-2001). La sociedad había sido sancionada por usar facturas falsas sin respaldo. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, rechazando la excepción de prescripción ordinaria. Los contribuyentes recurren de casación en el fondo ante la Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si se aplicó correctamente el plazo extraordinario de prescripción del inciso 2° del art. 200 del Código Tributario. Determina que aunque las liquidaciones cuestionadas corresponden a impuestos personales (IGC), los reclamantes no acreditaron la veracidad de sus declaraciones a la luz del art. 21 del Código Tributario, que coloca en el contribuyente la carga probatoria. Al ser socios-administradores únicos de la sociedad que contabilizó facturas falsas sin resguardos legales, la Corte concluye que ellos no podían desconocer tales irregularidades, justificando la aplicación del plazo extraordinario. Rechaza el reproche sobre infracción de leyes de prueba, señalando que lo atacado es la valoración judicial de la evidencia, facultad privativa de los jueces de fondo. Desestima los demás errores alegados como consecuenciales.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación de liquidaciones por IGC y reintegro, y la aplicación del plazo extraordinario de prescripción.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil quince.

En autos rol 950-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por los contribuyentes don Andrés Julio Hadwe Jadue y don Farid Antonio Hadwe Jadue, se dictó sentencia de primer grado el diez de junio de dos mil trece, que rola a fojas 594 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones N° 1541 a 1545 -respecto de Andrés Hadwe- y liquidaciones N° 1534 a 1540 -relacionadas a Farid Hadwe- todas de fecha 23 de junio de 2005, por impuesto global complementario de los años tributarios 1999, 2000 y 2001 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Esta decisión fue recurrida de apelación por los reclamantes ya mencionados, a fojas 610, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de diciembre de dos mil trece, según se lee a fojas 770 y siguientes, con declaración que se rechaza la excepción de prescripción formulada y que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 8 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2012, respectivamente.

A fojas 773 y siguientes, la defensa de los contribuyentes dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 819.

Primero: Que por el recurso se denuncia error de derecho al rechazar la prescripcion invocada, sosteniendo que las Liquidaciones practicadas a don Andrés Hadwe N° 1541 a 1545 y a don Farid Hadwe N° 1534 a 1540 deben ser dejadas sin efecto, por haber sido notificadas cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción ordinario previsto en el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, que es el que corresponde en este caso. Sin embargo, aduce que la Corte de Apelaciones aplicó erradamente el plazo del inciso 2º de la norma citada, al estimar que sus representados, en su calidad de socios, no podían sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuado por la sociedad Comercial Santa Lucía Ltda.

Indica que la interpretación del inciso 2º del artículo 200, debe ser estricta, al ser un precepto de excepción. En este caso, se está dando por establecido, en forma errada, el conocimiento de las irregularidades, sin dar por asentadas las demás condiciones o requisitos para que rija esta norma excepcional, como es el aprovechamiento de ellas en la declaración de los reclamantes, específicamente en la correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001; que la falsedad en que se incurrió en las declaraciones de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto esto, con el impuesto global complementario declarado por los reclamantes.

También se infringen estas normas cuando se tiene por establecido el conocimiento de las irregularidades imputadas a la sociedad, en razón de ser administradores de la misma, así como en la responsabilidad que tendrían los administradores o representantes legales en los hechos infraccionales que ameritan pena corporal.

Este error está relacionado con la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente las relativas a los instrumentos públicos y de presunciones, y del artículo 21 del Código Tributario, señalando al efecto que se concluye el conocimiento (y la responsabilidad) de las irregularidades imputadas, sobre la base de su calidad de socios administradores de la sociedad cuestionada, conculcando los artículos 47 , 1698 , 1699 , 1700 y 1712 del Código Civil, y artículos 341 , 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, señalan su valor probatorio e indican los casos en que serán considerado como tales en juicio. En este sentido, indica que se da valor a pruebas utilizadas para acreditar la malicia de la sociedad, como son las facturas y declaraciones juradas que no rolan en estos antecedentes, además con respecto a la escritura pública de la sociedad Comercial Santa Lucía Ltda., de 14 de julio de 1995, que confiere la calidad de representantes legales a los dos reclamantes, de forma que el error de derecho se produce al dar por establecida la responsabilidad de éstos, sin detenerse en que la representación de la empresa era conjunta o separada y podían actuar indistintamente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Buena feDeclaraciones juradasDoloOnus probandi o carga de la pruebaPresunciónReajustesReintegroAcción de cobro de pesosInfracción de las leyes reguladoras de la pruebaFacturaContribuyenteCrédito fiscalImpuesto global complementarioInstrumento públicoIntereses moratorios

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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