Inversiones Zeta Uno LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 953-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 8 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo porque el recurrente no impugnó la inadmisibilidad del reclamo (que fue el fundamento de la sentencia confirmada), sino que arguyó cuestiones de fondo no ventiladas en proceso.
Hechos
Inversiones Zeta Uno Ltda. presentó reclamo tributario por liquidaciones de los años 2000-2002 ante el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero (primera instancia) declaró inadmisible el reclamo por improcedente, porque las partidas cuestionadas provenían de fiscalización posterior donde el contribuyente aceptó voluntariamente partidas en fiscalización anterior. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la inadmisibilidad por sentencia del 14 de diciembre de 2009. El contribuyente dedujo casación en el fondo contra esta confirmación.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que ambas sentencias fallaron sobre inadmisibilidad del reclamo, argumento que el recurrente no impugnó. En su lugar, esgrimió razones de fondo relativos al artículo 200 del Código Tributario (prescripción), artículo 97 N° 4 (facturas falsas), y artículo 19 N° 3 CPR (debido proceso y duplicidad). Estas cuestiones de fondo nunca llegaron a ventilarse en el proceso precisamente por la declaración previa de inadmisibilidad. Al no impugnar lo que efectivamente decidió la sentencia recurrida (la improcedencia), los fundamentos de nulidad denunciados no guardan relación con lo decidido, lo que obliga al rechazo conforme a los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo deducida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del 14 de diciembre de 2009, que confirmó la inadmisibilidad del reclamo. Queda firme la sentencia de alzada que declara improcedente el reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil doce.
En estos antecedentes ingreso N° 12.801-07, tramitados en la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la sentencia de primera instancia pronunciada el cinco de febrero de dos mil nueve, escrita a fs. 85 y siguientes se declaró inadmisible por improcedente, el reclamo presentado por la contribuyente Sociedad de Inversiones Zeta Uno Limitada representada por Mario Mauriziano Apólito.
La referida sentencia fue apelada por el reclamante a fs. 88, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por resolución de 14 de diciembre de 2009, que se lee a fs. 134, la confirmó.
Contra esta última resolución la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación a fs. 173.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo deducido se han esgrimido como disposiciones legales infringidas los artículos 200 , 97 N° 4 y 24 del Código Tributario, así como el artículo 19 N° 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República.
En lo que atañe al artículo 200 del Código Tributario, sostiene el recurrente que los años tributarios revisados corresponden al periodo 2000 a 2002 y que la norma que autoriza aumentar a seis años el término de prescripción cuando se trata de declaraciones no presentadas o presentadas en forma maliciosamente falsa, según doctrina y jurisprudencia, sólo procede cuando tal declaración de falsedad la hace un tribunal ordinario de justicia sin que baste con la mera afirmación de la autoridad administrativa en tal sentido, puesto que no es admisible que sea ella misma la que declare por sí y ante sí, maliciosamente falsa uno o más declaraciones de un contribuyente. En el caso concreto, aduce que el lapso de tiempo necesario para la declaración de prescripción -3 años- ya había transcurrido.
En cuanto al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se esgrime por el recurrente que las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos adolecen de errores en cuanto al origen y concepto de los tributos, porque la recurrente efectivamente percibió los servicios de los proveedores cuestionados e incorporó sus facturas de buena fe a su contabilidad, las que contaban con timbre del Servicio. En ese escenario, no era posible que el reclamante conociera, ni siquiera sospechara de la calidad de los proveedores, o que supiera que ellos estaban cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.
Explica al respecto, que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que los contribuyentes sepan que están haciendo uso de una o más facturas falsas, de modo que los jueces incurren en error de derecho al cuestionar las declaraciones de esa parte, porque los servicios prestados fueron reales y porque no estaba en situación de conocer las condiciones del proveedor.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechazada casación del SII por manifiesta falta de fundamento. Los errores denunciados sobre aplicación de coeficiente corrector no influyen sustancialmente en lo dispositivo, pues la sentencia se fundó en insuficiente fundamentación del acto administrativo, capítulo no atacado en el recurso.
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