Comercial Sun Limitada con Servicio de Aduanas Dirección Regional Valparaíso
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 95842-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 20 ene 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho sino el alcance probatorio ya determinado por los jueces del fondo, facultad privativa inmodificable en esta instancia.
Hechos
Comercial Sun Ltda. importó mercaderías desde China con certificados de origen en tres declaraciones de ingreso (2016). La Dirección Regional de Aduana de Valparaíso emitió Resolución Exenta 2876 formulando tres cargos aduaneros. El Tribunal Tributario Aduanero de Valparaíso rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó ese fallo. Comercial Sun Ltda. recurre de casación ante la Corte Suprema, denunciando infracción de artículos 44 CC, 92 y 82 de la Ordenanza de Aduanas, y 128 de la misma. Alega que los certificados de origen fueron válidamente emitidos, que se vulneró el plazo de prescripción (1 año desde legalización, no 3), y que la sana crítica no fue aplicada correctamente.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso no cuestiona propiamente la aplicación del derecho, sino el alcance y sentido de la prueba rendida. Esa evaluación probatoria es atribución exclusiva de los jueces del fondo, quienes determinaron que el contribuyente no proporcionó antecedentes suficientes para desmentir los hallazgos del servicio aduanero (que consultó a autoridades chinas y obtuvo confirmación de que los certificados eran falsificados). El tribunal señala que, además, el recurrente no explicita de qué manera se infringieron los principios de la sana crítica que alega. La pretensión de un resultado distinto contradice conclusiones fácticas inamovibles en el fallo impugnado, lo que impide que el recurso prospere.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, conforme a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el rechazo del reclamo aduanero.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós.
1° Que la abogado doña Paulina Nakouzi Hernández en representación de la parte reclamante, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo del Tribunal Tributario Aduanero de la misma ciudad que rechazó el reclamo aduanero en contra de la Resolución Exenta 2876 de 27 de junio de 2018, en cuya virtud se emitieron los tres cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, relacionados a tres declaraciones de ingreso de 9 de junio de 2016, 6 de septiembre de 2016 y 17 de noviembre de 2016.
2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 44 del Código Civil; el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras, ello en relación con el artículo 82 de la misma Ordenanza y el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Explica que la sentencia afirma que la reclamante hizo valer certificados de origen para mercaderías importadas desde China que se encuentran en la hipótesis de existir dolo o usar documentación maliciosamente falsa, agregando que no se trata de un dolo relacionado a la acción penal. Con ello se negó la solicitud de aplicación del tratado de libre comercio que se tiene con China, cuyo arancel es cero. Señala que no existe ningún antecedente que acredite la malicia del reclamante.
Se han vulnerado los artículos 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras, en relación con el artículo 82 de la misma Ordenanza, puesto que habiéndose producido la legalización de las destinaciones aduaneras, el plazo de prescripción para formular cargos es de un año. Reitera en este punto que la sentencia estimó que los certificados de origen emitidos el año 2016 no fueron válidamente emitidos por la autoridad competente del país China, extendió así erradamente el plazo de prescripción a 3 años, sin analizar de forma correcta la prueba. En efecto, afirma el recurrente que de la información entregada por la autoridad gubernamental de China, la declaración testimonial rendida por su parte y la declaración jurada del agente de aduanas solo se puede concluir el error del fallo que culminó de forma equivocada exigiendo que los certificados de origen cumplieran con requisitos que no eran tales a la fecha de su emisión. Finalmente relató que atendido que los cargos fueron formulados el año 2018, resulta que el plazo de prescripción de 1 año venció el año 2017.
En lo que toca a la infracción a la sana crítica contenida en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, aparece infringida, pues los sentenciadores no consideraron la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las pruebas. Lo anterior se demuestra al observar la declaración testimonial que admite que existió un cambio en la forma de controlar los certificados de origen desde China, antes se realizaban por papel y a partir de 2017 es por la página web. Este fue el requisito que determinó la decisión sobre los certificado de origen, el considerarlos falso pues no contenían la dirección web en la que podían verificarse su autenticidad.
Todo lo anterior trajo un perjuicio manifiesto al reclamante, puesto que no pudo obtener la preferencia arancelaria que fija el tratado de libre comercio que se tiene con China y adicionalmente se formularon cargos en circunstancias que el plazo de prescripción había transcurrido. Todo ello implica que debe pagar los aranceles correspondientes.
3° Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la sentencia recurrida deja asentado para acceder al tratamiento preferencial arancelario que se tiene con China a raíz del tratado de libre comercio celebrado entre Chile y dicho país, correspondiente a contar con un arancel cero, el importador debe presentar un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes China.
Normas citadas
Descriptores
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