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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9708-200915 dic 2011

Inmobiliaria Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos**

TribunalCorte Suprema
Rol9708-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia15 dic 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Rafael Gómez Balmaceda · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente sobre prescripción, pero invalida de oficio la sentencia respecto de intereses moratorios devengados durante el período procesal nulo, por causa no imputable al contribuyente.

Hechos

Inmobiliaria Temuco S.A. reclamó liquidaciones de IVA y Primera Categoría (1987-1988) invocando prescripción ante la Dirección Regional del SII el 15 de octubre de 1991. La presentación fue provista como reclamo válido. El funcionario delegado resolvió el reclamo el 4 de junio de 2003. El Director Regional dictó sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la excepción de prescripción pero acogió parcialmente la reclamación. Inmobiliaria Temuco interpuso casación en el fondo denunciando aplicación errónea de normas sobre suspensión de prescripción.

Considerandos clave

El tribunal confirma que el reclamo válida y oportunamente interpuesto (15 de octubre de 1991, dentro de plazo y con requisitos de forma) produjo la suspensión del plazo de prescripción conforme al artículo 201 inciso final del Código Tributario, mientras el SII estuvo impedido de girar. La nulidad declarada posteriormente no afectó la validez de la reclamación, que reactivó el procedimiento sin interrumpir la suspensión. Por tanto, la prescripción fue correctamente aplicada por el tribunal a quo y el recurso de casación no prospera. Sin embargo, de oficio identifica error en la aplicación de intereses moratorios: el artículo 53 inciso quinto exige que el atraso sea imputable al contribuyente; durante el período en que transcurrió el proceso inválido por tribunal no establecido por ley, la dilación fue imputable al Estado, no al contribuyente, por lo que los intereses carecen de base legal.

Resolutivo

Rechaza la casación en el fondo del contribuyente. Invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones por indebida aplicación de intereses moratorios durante el período procesal nulo, en tanto esa dilación no fue imputable al contribuyente sino al Estado. Se reemplaza la sentencia anulada según lo que sigue.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

En estos autos rol Nº 9708-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Inmobiliaria Temuco S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó la prescripción invocada por el contribuyente y que hace lugar en parte a la reclamación deducida contra las liquidaciones números 936 a 950.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 24 inciso 2 ° , 115 , 125 inciso final , 147 inciso 2 ° , y 201 del Código Tributario, y artículos 19 inciso 1 ° , 2509 , 2014 y 2520 inciso 2°del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.

Segundo: Que en lo que respecta al plazo de suspensión de la prescripción, según expresa el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario ésta se verifica con la válida reclamación efectuada por el contribuyente dentro de los 60 días desde que se le notifica la liquidación, y así se suspende el plazo de prescripción por todo el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos respectivos.

De esta forma la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción. Este y erro se comete al establecer que el plazo de prescripción extintiva se suspendió al momento de presentarse el reclamo o sea el 15 de octubre de 1991 y al estar pendiente la sentencia no se dan los requisitos para invocarla, con ello se infringe el artículo 115 del Código Tributario que otorga la facultad de conocer en primera o única instancia las reclamaciones deducidas por el contribuyente al Director Regional del Servicio y no a otro funcionario, e infringiéndose asimismo el artículo 125 del código citado que faculta al Director Regional para dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones que tenga la reclamación dando un plazo bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Por otro lado señala se vulnera el artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario que dispone que cada vez que el contribuyente deduzca un reclamo los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán solo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda que lo ha rechazado.

Así analizada esta disposición según su sentido y alcance sin desatender su tenor literal como lo dispone el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil se llega a la conclusión que la expresión ?DEDUCIDO RECLAMACION? responde a la definición que le otorga la Real Academia de la Lengua estos es, alegar, presentar sus pretensiones o defensas , que la reclamación está legalmente presentada desde el momento que es proveída por el juez tributario, y como la reclamación se dedujo ante un órgano que no tenía la calidad de tribunal de justicia no se ha deducido la reclamación válidamente en los términos que exige el artículo 24 del código del ramo, ya que el giro se suspende una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre lo mismo lo que en autos no se verificó.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)

Descriptores

Suspensión de la prescripciónNulidad procesalServicio de Impuestos Internos (SII)Juez delegadoIntereses moratoriosReclamo tributarioFundamentación del pago de intereses y reajustesCasación en el fondo de oficioSuspensión de prescripción por presentación de reclamoPrescripción de la acción de cobroReclamo de liquidaciónPrescripción de las obligaciones tributariasAutoridad administrativa carente de jurisdicciónProceso tramitado por un tribunal no establecido por la leyAtraso por causa no imputable al contribuyente

Cómo resuelve este tribunal

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