Inversiones las Cruces con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9729-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 6 abr 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia de Corte de Apelaciones: enajenación de acciones fue operación esporádica, no habitual, por lo que aplica beneficio del artículo 17 N°8 con impuesto único, no gravamen conjunto.
Hechos
Inversiones Las Cruces Limitada vendió acciones el 6 de septiembre de 1997 a Elesur S.A. El SII liquidó impuestos considerando la operación habitual (artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta), aplicando impuestos de Primera Categoría y Global Complementario. La contribuyente reclamó ante el Director Regional del SII, quien desestimó la reclamación (28 de abril de 2011). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa sentencia (5 de septiembre de 2013). Luego la contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que el SII erró en la interpretación del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Servicio determinó habitualidad solo porque la inversión en capitales mobiliarios figuraba en el pacto social, aplicando la Circular N°158 de 1976. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 18 exige considerar el "conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación", no solo el objeto social. Los hechos acreditados muestran que: (i) las acciones ingresaron en un solo paquete por aporte de un socio; (ii) no hubo compras ni ventas intermedias; (iii) se enajenaron en un solo lote en 1997. Estas circunstancias demuestran que la operación fue ocasional y esporádica, no habitual. La prueba del contribuyente desvirtúa la presunción de la Circular N°158. Por tanto, corresponde el beneficio del artículo 17 N°8: solo se grava la parte del mayor valor que exceda la corrección por IPC, con impuesto único de Primera Categoría.
Resolutivo
Se acoge la casación en el fondo, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 5 de septiembre de 2013 y se dicta nueva sentencia (separadamente). La enajenación de acciones fue operación esporádica, quedando firme el derecho de la contribuyente al beneficio del artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de abril de dos mil quince.
En autos Rol N° 9729-13, de esta Corte Suprema conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil once, escrita de fs. 369 a 372, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES LAS CRUCES LIMITADA, en contra de las Liquidaciones N° 10 y 11, de 28 de mayo de 1999, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y saldo FUT del año tributario 1998.
Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de cinco de septiembre de dos mil trece, rolante a fs. 418, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, el abogado don Matías Ramírez Torrealba en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 458.
Considerando Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, la errónea interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo , en relación al artículo 17 N° 8 letra a ) e incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1 ° y 20 del Código Civil.
Afirma que incurre en error de derecho la sentencia recurrida al efectuar una equivocada interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo en relación al artículo 17 N° 8 letra a ) e incisos segundo y tercero , ambos del Decreto Ley N° 824 de 1974 . Expresa que la controversia planteada en estos antecedentes radicaba en determinar si el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones efectuada por la contribuyente en el año 1997, correspondió a una operación habitual de su giro, o si por el contrario, obedeció a una negociación esporádica.
Indica que para resolver el caso de autos podían haber existido dos alternativas; la primera, si las operaciones son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período igual o superior a un año, en este caso el mayor valor obtenido con las operaciones, constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, con el Impuesto de Primera categoría y con los impuestos Global Complementario o Adicional según corresponda; y por otra parte, si las operaciones no son habituales y entre al fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período igual o superior a un año, en este caso conforme dispone el artículo 17 N° 8 inciso segundo del cuerpo legal citado, constituye renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar el valor de adquisición de las acciones, el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. De manera que la parte del mayor valor que exceda de la cantidad antes referida constituye renta para los efectos tributarios, la cual se afectará con el Impuesto de Primera categoría en carácter de único a la renta, conforme dispone el inciso tercero del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta caso en que entiende la impugnante se encuentra la contribuyente.
Continúa señalando que el artículo 18 de la ley del ramo sólo ha dispuesto que el Servicio de Impuestos Internos pueda determinar cuándo una operación es habitual y que para ello debe tener en consideración, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación y en caso que así lo hiciere, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. De manera que para establecer la habitualidad el propio Servicio ha entregado directrices que se basan en los preceptos legales dictados con anterioridad a la actual Ley de Impuesto a la Renta, lo que es muy relevante para establecer la validez de dichos criterios, a la luz de las normas vigentes en la actualidad.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Valldeneu S.A con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Norte
Rechaza casación en el fondo. Valldeneu S.A. no cumplió requisitos para que el mayor valor de enajenación inmobiliaria fuera ingreso no renta: Aiguafreda no generó rentas efectivas de arrendamiento y no registró utilidades en FUT/FUNT.
Inmobiliaria Petrohue S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
La Corte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que la pérdida en venta de acciones se rige por Impuesto de Primera Categoría Único, no Global Complementario, tras transcurrir más de un año entre adquisición y enajenación.
Walmart Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes.
Rechaza casación de Walmart Chile contra fallo que deniega compensación de ganancias por venta de acciones con pérdidas del ejercicio, confirmando que el impuesto único de primera categoría del art. 17 N° 8 LIR constituye régimen tributario separado que impide tal compensación.
Inversiones y Rentas Cerro Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación interpuesta por contribuyente que cuestionaba la tributación de una fusión impropia como enajenación de acciones. Tribunal confirma que fusión impropia genera transferencia (no transmisión) de bienes, por lo que plazo de un año se cuenta desde la fusión, no desde adquisición previa.
Inversiones las Cruces con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acogió el recurso de casación de Inversiones Las Cruces, revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones y declarando no habitual la enajenación de acciones, por lo que dejó sin efecto las liquidaciones impugnadas.
Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de Inversiones Tunquén contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El tribunal estima que no procede deducir intereses de préstamos para adquirir acciones ni prorratear gastos generales, pues no hay rentas gravadas que justifiquen tales deducciones.