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HA LUGARCorte Suprema · Rol 9729-20136 abr 2015

Inversiones las Cruces con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9729-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia6 abr 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación y anula sentencia de Corte de Apelaciones: enajenación de acciones fue operación esporádica, no habitual, por lo que aplica beneficio del artículo 17 N°8 con impuesto único, no gravamen conjunto.

Hechos

Inversiones Las Cruces Limitada vendió acciones el 6 de septiembre de 1997 a Elesur S.A. El SII liquidó impuestos considerando la operación habitual (artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta), aplicando impuestos de Primera Categoría y Global Complementario. La contribuyente reclamó ante el Director Regional del SII, quien desestimó la reclamación (28 de abril de 2011). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa sentencia (5 de septiembre de 2013). Luego la contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que el SII erró en la interpretación del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Servicio determinó habitualidad solo porque la inversión en capitales mobiliarios figuraba en el pacto social, aplicando la Circular N°158 de 1976. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 18 exige considerar el "conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación", no solo el objeto social. Los hechos acreditados muestran que: (i) las acciones ingresaron en un solo paquete por aporte de un socio; (ii) no hubo compras ni ventas intermedias; (iii) se enajenaron en un solo lote en 1997. Estas circunstancias demuestran que la operación fue ocasional y esporádica, no habitual. La prueba del contribuyente desvirtúa la presunción de la Circular N°158. Por tanto, corresponde el beneficio del artículo 17 N°8: solo se grava la parte del mayor valor que exceda la corrección por IPC, con impuesto único de Primera Categoría.

Resolutivo

Se acoge la casación en el fondo, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 5 de septiembre de 2013 y se dicta nueva sentencia (separadamente). La enajenación de acciones fue operación esporádica, quedando firme el derecho de la contribuyente al beneficio del artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de abril de dos mil quince.

En autos Rol N° 9729-13, de esta Corte Suprema conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil once, escrita de fs. 369 a 372, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES LAS CRUCES LIMITADA, en contra de las Liquidaciones N° 10 y 11, de 28 de mayo de 1999, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y saldo FUT del año tributario 1998.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de cinco de septiembre de dos mil trece, rolante a fs. 418, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, el abogado don Matías Ramírez Torrealba en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 458.

Considerando Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, la errónea interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo , en relación al artículo 17 N° 8 letra a ) e incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 inciso 1 ° y 20 del Código Civil.

Afirma que incurre en error de derecho la sentencia recurrida al efectuar una equivocada interpretación del artículo 18 incisos primero y segundo en relación al artículo 17 N° 8 letra a ) e incisos segundo y tercero , ambos del Decreto Ley N° 824 de 1974 . Expresa que la controversia planteada en estos antecedentes radicaba en determinar si el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones efectuada por la contribuyente en el año 1997, correspondió a una operación habitual de su giro, o si por el contrario, obedeció a una negociación esporádica.

Indica que para resolver el caso de autos podían haber existido dos alternativas; la primera, si las operaciones son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período igual o superior a un año, en este caso el mayor valor obtenido con las operaciones, constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, con el Impuesto de Primera categoría y con los impuestos Global Complementario o Adicional según corresponda; y por otra parte, si las operaciones no son habituales y entre al fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período igual o superior a un año, en este caso conforme dispone el artículo 17 N° 8 inciso segundo del cuerpo legal citado, constituye renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar el valor de adquisición de las acciones, el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. De manera que la parte del mayor valor que exceda de la cantidad antes referida constituye renta para los efectos tributarios, la cual se afectará con el Impuesto de Primera categoría en carácter de único a la renta, conforme dispone el inciso tercero del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta caso en que entiende la impugnante se encuentra la contribuyente.

Continúa señalando que el artículo 18 de la ley del ramo sólo ha dispuesto que el Servicio de Impuestos Internos pueda determinar cuándo una operación es habitual y que para ello debe tener en consideración, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación y en caso que así lo hiciere, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. De manera que para establecer la habitualidad el propio Servicio ha entregado directrices que se basan en los preceptos legales dictados con anterioridad a la actual Ley de Impuesto a la Renta, lo que es muy relevante para establecer la validez de dichos criterios, a la luz de las normas vigentes en la actualidad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)

Descriptores

Objeto socialServicio de Impuestos Internos (SII)HabitualidadIngresos no rentaReclamo tributarioAplicación e interpretaciónMayor valor obtenido en la enajenaciónVenta de accionesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidaciones

Cómo resuelve este tribunal

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