Consorcio Aeroportuario de Magallanes S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 97771-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 25 sep 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. Confirma que multas pagadas al Fisco por incumplimiento de contrato de concesión están exentas del impuesto único del art. 21 LIR, pues el Estado actúa como autoridad pública aunque sea contraparte contractual.
Hechos
Consorcio Aeroportuario de Magallanes S.A., concesionario del Aeropuerto de Punta Arenas, recibió 59 multas del Ministerio de Obras Públicas (2010-2011) por incumplimientos contractuales, totalizando $341.910.900. El SII emitió liquidaciones 30 y 31 (agosto 2015) aplicando impuesto único del art. 21 LIR al 35% sobre estas multas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo del contribuyente. La Corte de Apelaciones confirmó. El SII interpone casación ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el término 'multas' en el inciso 2° del art. 21 LIR debe interpretarse de forma omnicomprensiva, no restrictivamente como exige el SII. Aunque las multas emergen de un contrato donde el Estado es contraparte, el Ministerio de Obras Públicas actúa en su carácter de autoridad pública satisfaciendo necesidades colectivas mediante una modalidad de concesión de obra pública. Las multas se formalizan en acto administrativo (Resolución Exenta 3850). Por tanto, no se trata de un mero acuerdo entre particulares sino de ejercicio de potestades públicas. La exención es aplicable independientemente de que las sanciones provengan de un contrato, siempre que beneficien al Fisco. Rechaza la distinción del SII entre multas por ius puniendi estatal versus sanciones contractuales.
Resolutivo
Rechaza casación en el fondo interpuesta por el SII. Deja firme la sentencia de primera instancia confirmada por la Corte de Apelaciones que acogió el reclamo del contribuyente, por lo que las multas pagadas al Fisco quedan exentas del impuesto único del art. 21 LIR.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol N° 97.771-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las liquidaciones Nº 30 y 31 de fecha 27 de agosto de 2015, que determinaron diferencias por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro del artículo 97 de la misma ley correspondiente al año tributario 2012, emitidas por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, el referido organismo fiscalizador dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente.
A fojas 512 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.
Primero: Que por el presente recurso se denuncia en un único capítulo la infracción al inciso 2 ° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, fundado en que la sentencia no considera que la primera disposición establece un impuesto único sobre desembolsos que no constituyen gastos necesarios para producir la renta y la liberación de dicho impuesto, establecida en su inciso segundo, sólo dice relación con multas a favor del Fisco cuando éste actúa como autoridad pública ejerciendo la potestad sancionadora y no como contraparte en un contrato, cuyo es el caso de autos.
Añade, que el reclamante es concesionario del "Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo de Punta Arenas" y entre noviembre del año 2010 y enero del año 2011 se le cursaron 59 multas de 150 Unidades Tributarias Mensuales cada una, impuestas por el Ministerio de Obras Públicas por obligaciones derivadas del contrato de concesión. Según el contribuyente dicho Ministerio actuó en su carácter de autoridad pública, pero resulta evidente que actuó a consecuencia de situaciones expresamente previstas en las bases de licitación y en el contrato, por lo que nacen del acuerdo de voluntades y no del ius puniendi estatal, cuestión reconocida en el propio fallo de primer grado, razón por la cual la exención en cuestión no resulta aplicable.
Sostiene que cuando la Ley de Impuesto a la Renta o el Código Tributario se refieren a multas aluden únicamente a la potestad sancionatoria y no a una sanción fijada en un contrato, por lo que es erróneo razonar -como lo hace el fallo impugnado- que la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.155 -que dio lugar al texto vigente del artículo 21 en cuestión- da a entender que la tasa del 35% se aplica a situaciones elusivas, específicamente retiros encubiertos, cuyo no es el caso.
A continuación, expresa que las exenciones son taxativas y casuísticas, sin que se pueda perder de vista que el pago de multas no es un gasto necesario para producir la renta por lo que corresponde agregarlo a la renta líquida. Sin embargo, el artículo 21 del Decreto Ley 824 establece una tributación especial única y no de categoría, por lo que -a su juicio- si el contribuyente incurre en un desembolso que no califica como gasto necesario debe agregar su monto a su renta líquida imponible y, posteriormente, aplicarle la tributación en cuestión, por lo que constituye gasto rechazado afecto al impuesto del 35% ya que la exención debe aplicarse restrictivamente.
Segundo: Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aduce que si se hubieran considerado y aplicado correctamente los preceptos señalados como infringidos se habría rechazado el reclamo interpuesto, pues se habría determinado que el pago por concepto de multas correspondía a un gasto rechazado y, además, sujeto a la tributación del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, razón por la cual pide acoger el recurso, anular la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo que confirme las liquidaciones 30 y 31 de 27 de agosto de 2015 por resultar inaplicable en la especie la exención del inciso 2 ° del artículo 21 referidas a las multas pagadas al Fisco.
Normas citadas
Descriptores
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