Comercial Chillan Viejo Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 97820-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 29 dic 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m) |
| Ministros | Alberto Chaigneau Del Campo · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ministro no Identificado (redactor) · Alfredo Pfeiffer Richter · Adelita Ravanales Arriagada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación: el SII puede revisar pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores al determinar impuesto actual, aunque exceda plazo de prescripción, si afecta tributos presentes; contribuyente no acreditó fehacientemente gastos.
Hechos
Comercial Lebu Limitada reclamó contra Resolución del SII que denegó devolución por rechazar pérdidas de arrastre del 2014. Tribunal Tributario rechazó el reclamo; Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. La contribuyente recurre de casación en fondo alegando prescripción de facultades fiscalizadoras del SII conforme artículos 200 y 59 del Código Tributario, señalando que la revisión de pérdidas de ejercicios anteriores excede el plazo de tres años.
Considerandos clave
La Corte Suprema reafirma su doctrina consolidada: cuando el contribuyente invoca pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores para determinar un impuesto actual conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el SII solo puede controlar que esos gastos estén debidamente justificados, no revisar impuestos prescritos. Sin embargo, mientras las pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el SII puede revisarlas sin que medie prescripción, pues permitir que el contribuyente determine su propio plazo de prescripción diferiendo imputaciones sería contrario a una efectiva fiscalización. Además, la contribuyente no acreditó fehacientemente el origen y naturaleza de los gastos; aunque solicitó peritaje contable, el perito renunció por falta de antecedentes suficientes, quedando la documentación sin explicación técnica contable adecuada.
Resolutivo
Rechaza la casación en fondo por carecer de fundamento manifiesto. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo y la denegación de devolución del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Al escrito folio N° 143557-2016: téngase presente.
Primero: Que en lo principal de fs. 106, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la reclamante Comercial Lebu Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo, en lo que interesa al recurso, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 108201000047, de 20 de noviembre de 2014, que denegó la devolución solicitada por la contribuyente.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 9 , 17 , 59 , 126 y 200 del Código Tributario, artículos 1567 N° 10 y 2492 del Código Civil y artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica en su arbitrio que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las pérdidas de arrastre está prescrita. Recuerda, en ese sentido, que el artículo 59 del Código Tributario establece que la revisión de las declaraciones del contribuyente que el ente fiscalizador puede realizar, debe hacerse sólo dentro de los plazos de prescripción, esto es, según el artículo 200 del código citado, dentro de tres años. Ello, agrega, está en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 del código del ramo, que obliga al contribuyente a tener libros de contabilidad sólo por el lapso en que se puede ejercer las facultades en comento y por ello los jueces del grado debieron eliminar de la liquidación la impugnación de pérdidas de arrastre que están prescritas, al tenor de lo prevenido en las normas invocadas. Por lo mismo, las pérdidas de ejercicios comerciales están a firme, de lo que colige que su reclamo debió ser acogido.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, y en su motivo tercero expresa Que, en cuanto a la alegación de prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio, esta Corte comparte el criterio jurídico vertido por el juez a quo, en el sentido que no ha existido de parte del ente fiscalizador una infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario (considerando 12), pues se ha limitado a controlar la efectividad de los gastos que se hicieron valer, por concepto de pérdidas de arrastre, en la determinación del impuesto declarado el año 2014, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se ha realizado por el Servicio un procedimiento de fiscalización de las declaraciones de impuestos pasadas, de sus eventuales deficiencias, más allá del plazo de la prescripción, sino que se ha procedido a controlar si en el año tributario 2014 es procedente invocar esos gastos, a la luz de los requisitos legales .
Luego en su razonamiento cuarto señala Que, del mismo modo, estos sentenciadores hacen propios los argumentos del tribunal de primer grado relativos a la no acreditación de un modo fehaciente de esos gastos, reseñada en el fundamento 14 del fallo en revisión. En efecto, las exigencias que fluyen del artículo 31, ya citado, desarrolladas acertadamente por el sentenciador de primera instancia, no pueden darse por cumplidas con la documentación acompañada, sin una explicación contable adecuada, que justifique cómo esa documentación respalda, sin lugar a dudas, las pérdidas alegadas. Al acompañar la reclamante, documentos contables junto con la reclamación y en el escrito de fojas 40, sólo señaló que pretendía aproximarse a su real resultado financiero y tributario, para justificar su derecho a deducir las pérdidas de arrastre generadas en los ejercicios anteriores y que dieron origen a la petición de devolución. Además, solicitó la designación de un perito contable tributario, estimando que se trataba de una diligencia esencial para acreditar el punto de prueba N° 2, relativo al derecho a la devolución. En definitiva no se llevó a cabo la pericia tan necesaria, pues la perito designada a fojas 48 renunció a su cargo como se lee a fojas 59, por cuanto no contaba con los antecedentes suficientes para evacuar la pericia encomendada, quedando sin explicación técnico contable la real incidencia de esa documental en la acreditación del origen y naturaleza del gasto .
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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